Artículo 5º-Definiciones. Las definiciones
que a continuación se detallan no son limitativas y en ausencia de definición
expresa, podrán utilizarse para integrar y delimitar este reglamento, las
definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Para
los fines del presente se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Agencia de Publicidad: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
2. Anuncio: Acto de
comunicación que puede ser transmitido a través de redes de radiodifusión de
acceso libre y gratuito (sonora o televisiva) o en salas de cine.
2.1. Anuncio publicitario comercial: Anuncio de índole
comercial, cuyo propósito es dar a conocer uno o varios productos o servicios
en particular, considerando la posibilidad de posicionarlo en el mercado para
su venta; se exceptúan únicamente los avances del contenido en programación de
las estaciones televisivas, radiales, o salas de cine.
2.2. Anuncio publicitario informativo: Anuncio de índole
informativo, cuyo propósito es brindar información y datos de interés para la
población, sin fines de lucro.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
3. Boletín
Informativo: El informe oficial emitido periódicamente por la SUTEL, incluyendo, sin
limitación, todas las decisiones y autorizaciones de títulos habilitantes
otorgadas por la SUTEL.
4. Canal: El medio o espacio por el que se
transmite una o varias señales simultáneamente utilizando un determinado rango
de frecuencias.
4.1 Canal físico: Aplica para el caso de la
Televisión Digital Terrestre (TDT), y se entenderá como el canal de 6 MHz
destinado a la transmisión de una o más programaciones de televisión dentro de
los segmentos de frecuencias destinados para tales propósitos, de conformidad
con lo dispuesto por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF).
4.2 Canal lógico o virtual: Aplica para el caso
de la Televisión Digital Terrestre (TDT), y corresponde al identificador de
cada servicio existente dentro de un único canal físico, el cual es empleado
por los televidentes para sintonizar los canales digitales. El parámetro "Remote_control_key_id", indica el canal lógico
primario, mientras que el "service_type" y
el "service_number" indican el número de
canal lógico secundario.

(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
5. Comercial Fílmico o Corto Fílmico:
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
6. Centro de Transmisión y Control:
El lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio
y, en su caso, de recepción de señales para el mismo.
7. Concesión:
El acto jurídico mediante el cual el Poder Ejecutivo otorga a una persona
física o jurídica el derecho para usar y explotar las frecuencias del espectro
radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de
telecomunicaciones.
8. Consejo
Sectorial de Telecomunicaciones: Para los efectos del transitorio IV de la Ley General de
Telecomunicaciones, deberá entenderse Consejo Sectorial de Telecomunicaciones
por Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
9. Radioenlace:
Medio de telecomunicación de características específicas entre dos puntos,
que utiliza ondas radioeléctricas.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
10. Locutor Comercial.
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
11. Obra Audiovisual: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
12. Ondas
Radioeléctricas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin
guía artificial.
13. Potencia de Transmisor de Video:
(Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
14. Potencia
Efectiva Radiada: La potencia suministrada a la antena multiplicada por la
ganancia relativa de la antena, en una dirección dada.
15. Productora de Cine o Televisión:
(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
16. Productor
Cinematográfico, Audiovisual y Anuncios Comerciales: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44822 del 12 de noviembre del 2024)
17. Productor
Musical: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44822 del 12 de noviembre del 2024)
18. Programación:
El material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un
canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos,
cívicos, de fomento, culturales u otro.
19. Programación
de Oferta de Productos: (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44822 del 12 de noviembre del 2024)
20. Radio:
Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas.
21. Radiocomunicación:
Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
22. Red de televisión por cable:
Es la red del sistema de televisión por cable, concesionados por el Poder
Ejecutivo, al amparo de la cual se prestan servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros
servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales
existentes.
23. Repetidor
Radiodifusión: Estación del servicio de radiodifusión, destinada a cubrir zonas
no cubiertas por el transmisor matriz.
24. Residente:
Extranjero que reside en Costa Rica a quien se le ha autorizado la residencia
en el país de conformidad con la
Ley General de Migración y Extranjería.
25. Radionavegación
Aeronáutica: Está referido a las aeronaves. En los servicios de
radionavegación aeronáutica, las estaciones que captan las señales están
ubicadas a bordo de las aeronaves.
26. Radionavegación
Marítima: Servicio de radionavegación destinado a las naves marítimas y a
su explotación en condiciones de seguridad. En el servicio de radionavegación
marítima por satélite, los equipos que captan están ubicados a bordo de las
embarcaciones.
27. Servicio de Aficionado:
Servicio de instrucción individual, de intercomunicación y de estudios
técnicos, efectuados por aficionados, esto es con fines de intercomunicación,
entretenimiento, experimentación e investigación, por personas debidamente
autorizadas que se interesan en la Radiotecnia con carácter exclusivamente personal
y sin fines de lucro.
28. Servicio de Audio por
Suscripción: Aquel por el que, mediante contrato y el pago periódico de una
cantidad preestablecida y revisable, se distribuye de programación de audio de
manera continua.
29. Servicio
de Radiodifusión: (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
30. Servicios
de Seguridad: Es todo servicio radioeléctrico que se explote de manera
permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la
salvaguardia de los bienes.
31. Servicio de Televisión por
Suscripción: Aquel servicio final que se realiza a través de redes
cableadas, utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico, o
directamente del satélite, por el que, mediante contrato con proveedores
autorizados de la señal se distribuye programación de audio y video asociado,
de manera continua a los suscriptores que realicen un pago periódico de una
cantidad preestablecida y revisable.
32. Servicio
Fijo: Es aquel servicio de radiocomunicación entre puntos fijos
determinados.
33. Servicio
General Compartido: Es una forma particular de servicio de
radiocomunicación, realizado mediante equipos de potencia limitada que trabajan
en frecuencias comunes, conforme sea establecido en el Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias.
34. Servicio
Inalámbrico: Todo servicio de radiocomunicación.
35. Servicio
móvil: Es aquel servicio de radiocomunicación prestado por estaciones fijas
con estaciones móviles y portátiles.
36. Servicio
Oficial: Servicio de Radiocomunicación explotado por Instituciones de los
Supremos Poderes de la Administración Pública.
37. Teletexto.
(Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)
38. Zona
de Sombra: Es aquella parte del área de servicio en la que
debido a obstáculos orográficos del terreno, la estación no puede proporcionar
un servicio adecuado.
39. Zumbido
y Ruido: (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 41913 del 31 de julio de 2019)