Artículo 154
Artículo 154.—Modificación de los datos
inscritos. Una vez practicada la primera inscripción de un operador o
proveedor, se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se produzcan
respecto de los datos inscritos, tanto en relación con el titular como con la
red o servicio que se pretenda explotar o prestar.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, el operador estará obligado a comunicar a la SUTEL las modificaciones que
se produzcan respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación que
lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá realizarse en el plazo
máximo de un quince (15) días desde el día en que se produzca la modificación.
Cuando la modificación tenga su origen en un acto
emanado del Ministerio de Ambiente y Energía (*) o de la SUTEL, la inscripción se
realizará de oficio por esta última. A estos efectos, el Ministerio de Ambiente
y Energía (*) remitirá a la
SUTEL la correspondiente documentación.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
En el caso de que la inscripción o sus
modificaciones no pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos
aportados por el interesado, se le requerirá para que los complete en el plazo
de 10 días hábiles
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