Artículo 7º—Se modifica el transitorio II, que se leerá de la siguiente
manera:
Artículo 7º—Se
modifica el transitorio II, que se leerá de la siguiente manera:
Transitorio II.—La
exigencia de la georeferenciación se aplicará paulatinamente a criterio de la
autoridad Registral competente. Mientras no se cuente con la información necesaria
para realizar el enlace de los levantamientos de agrimensura de aplicación
catastral a la Red Oficial de Coordenadas Nacionales, el área se obtendrá
con los datos del levantamiento topográfico convencional del inmueble,
reducidos al horizonte.
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