Artículo 98.- Utilización de
declaración aduanera y marchamos. Para cualquier ingreso,
traslado, o salida de bienes que involucre un trámite aduanero, se exigirá la
presentación o transmisión de la declaración aduanera, excepto para las
donaciones, reciclajes, destrucciones, adquisición de servicios, los traslados
de bienes, desde la planta principal hacia la planta secundaria o bodega,
cuando ambas se encuentren ubicadas dentro de un mismo Parque de Zonas Francas,
y las ventas entre empresas de Zonas Francas de mercancías adquiridas en el
mercado local (compras a empresas nacionales que no pertenecen al Régimen de
Zonas Francas), mismas que se tramitaran únicamente con el comprobante electrónico
correspondiente. Esto sin detrimento de los controles internos y los registros
de inventarios suficientes que corresponderá llevar a la empresa, que permitan
un adecuado control. En el intercambio y transferencia de bienes entre
beneficiarios también debe utilizarse la declaración aduanera,
aún y cuando los beneficiarios se ubiquen dentro de un mismo Parque de Zonas
Franca.
En el caso de la compraventa
de inmuebles entre empresas beneficiarias, será necesaria la presentación de la
DUA cuando se trate de un edificio construido con mercancías adquiridas en el
extranjero.
Si el edificio se construye
con mercancías internadas del extranjero y las adquiridas en el mercado local,
en el caso de compraventa se realizará DUA únicamente por las mercancías
internadas del exterior con exoneración e incluidas en la construcción del
edificio. Para las mercancías compradas con exoneración en el mercado local
incluidas en el edificio, se elaborará únicamente el comprobante electrónico
correspondiente.
Asimismo, se requerirá el uso
de los marchamos suplidos por PROCOMER, salvo en los casos de internamientos
temporales, donaciones, subcontrataciones, destrucciones, compras locales,
traslados, o ventas entre empresas localizadas en el mismo Parque de Zonas
Francas, y en las importaciones que ingresen por vía marítima o terrestre,
siempre y cuando la unidad de transporte esté provista de marchamos colocados
por el suplidor o el transportista internacional. No se requerirá el uso de
marchamos para los traslados de materias y mercancías desde la planta principal
hacia la planta satélite, planta secundaria o bodegas ubicadas dentro de un
mismo parque.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44825 del 21 de noviembre del 2024)