Artículo 157.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así adicionado por el artículo 9°
del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de
diciembre del 2019)
(Así modificada su numeración por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43934 del 21 de febrero del 2023, que lo
traspaso del antiguo artículo 150 al artículo 157)
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