Artículo 129 ter. - Plazo de permanencia de las mercancías. La permanencia de las mercancías ingresadas que serán objeto de
la prestación del servicio de logística no puede ser mayor a tres años, contado
a partir de la aceptación de la declaración aduanera o del documento
electrónico de recepción de mercancías, cuando se trate de mercancías
nacionales o nacionalizadas.
Tratándose, de mercancías ingresadas al amparo de una
declaración aduanera, vencido dicho plazo sin que se haya procedido con una
destinación diferente a la contemplada en el presente capítulo deberá proceder
con el pago de la obligación tributaria aduanera dentro de los ocho días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado. De no efectuar dicho pago,
se entenderá que no existe interés sobre dicha mercancía, procediendo lo
dispuesto en el párrafo final del inciso f) del artículo 56 de la Ley General
de Aduanas.
En caso de que opere el abandono en los términos
indicados, las mercancías permanecerán en las instalaciones de la empresa
logística, quien será la responsable por su custodia ante una eventual pérdida
o destrucción, hasta tanto sea retirada por el adjudicatario.
Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, vencido el plazo de
tres años se procederá con la devolución de éstas a su propietario o a quien
tenga, por algún título, derecho a recibir las mercancías.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de
2024)
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