Artículo 128 bis. - Del consignatario de las
mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán
estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, cuando se
trate de mercancías cuyo destino final sea fuera del territorio aduanero
nacional. Cuando resulte necesario modificar el destino final de las
mercancías, a solicitud del cliente, se deberán utilizar los mecanismos de
traslado del conocimiento de embarque señalados en este Reglamento, dejando
constancia de la solicitud antes indicada.
Las mercancías serán consignadas a
nombre de un tercero predefinido, según se indique en el conocimiento de
embarque, para su posterior entrega en el territorio aduanero nacional.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de
2018)
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de
2024)
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