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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34739 >> Fecha 29/08/2008 >> Articulo 128
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34739 - Articulo 128
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Artículo 128 -BIS
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Artículo 128 bis. - Del consignatario de las mercancías. Las mercancías que son objeto del servicio logístico deberán estar consignadas a nombre de la empresa de servicios de logística, cuando se trate de mercancías cuyo destino final sea fuera del territorio aduanero nacional. Cuando resulte necesario modificar el destino final de las mercancías, a solicitud del cliente, se deberán utilizar los mecanismos de traslado del conocimiento de embarque señalados en este Reglamento, dejando constancia de la solicitud antes indicada.

Las mercancías serán consignadas a nombre de un tercero predefinido, según se indique en el conocimiento de embarque, para su posterior entrega en el territorio aduanero nacional.

 

(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41263 del 16 de julio de 2018)

(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44570 del 13 de mayo de 2024)

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