a) Únicamente serán elegibles para el beneficio
adicional las empresas que hayan realizado una inversión nueva inicial en
activos fijos, al amparo del Régimen, de al menos dos millones de dólares,
moneda del curso legal de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,00). Para
efectos de determinar ese monto de inversión nueva inicial en activos fijos,
deberá ajustarse a los mismos parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º
de este Reglamento.
Además, para estos efectos se considerará como
inversión inicial la realizada durante los tres primeros años de vigencia del
Régimen, es decir, los tres años siguientes a la fecha en que le haya sido
comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del Régimen a la respectiva empresa.
b) La empresa deberá haber realizado las
reinversiones después de que se complete el cuarto año de haberle sido otorgado
el Régimen y antes de que se inicie el octavo año de haberle sido otorgado el
Régimen. Para tales efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de
la fecha en que a la empresa le fue comunicado el Acuerdo de Otorgamiento del
Régimen.
c) Las reinversiones deben reunir los
requisitos relativos a inversiones nuevas en activos fijos, conforme con los
parámetros establecidos en los artículos 6º y 8º del presente Reglamento.
d) El porcentaje de reinversión requerido por
el inciso l) del artículo 20 de la Ley, para efectos de obtener cada año
adicional de beneficio de la tarifa de un siete punto cinco por ciento (7.5%)
del impuesto sobre la renta hasta un máximo de cuatro años, se calculará sobre
la base del monto total de la inversión en activos fijos, establecida en el
acuerdo de otorgamiento, que se complete al día en que se cumpla el cuarto año
de haberle sido otorgado el Régimen, o bien sobre el monto de dos millones de
dólares, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América
(US$2.000.000,00) establecido en el inciso l) del artículo 20 de la Ley, el
monto que sea mayor.
e) Cada año de beneficio adicional con una
tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por ciento (7.5%),
hasta un máximo de cuatro años, se contará a partir de la conclusión del último
año en que la empresa haya gozado de la tarifa del seis por ciento (6%) o cinco
por ciento (5%) según corresponda a una empresa ubicada dentro o fuera de la
GAM(*), respectivamente. Para tales
efectos, los años se contarán de fecha a fecha, a partir de la fecha en que la
empresa haya empezado a disfrutar del beneficio del impuesto sobre la renta,
sea a partir del inicio de operaciones productivas indicada en el Acuerdo de
Otorgamiento del Régimen.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41346
del 4 de octubre del 2018)
f) Una vez completo el o los años de beneficio
adicional de tarifa del impuesto sobre la renta del siete punto cinco por
ciento (7.5 %) que le corresponda a la empresa, dentro del máximo de cuatro
años previsto por la Ley, la empresa tendrá derecho a continuar con la tarifa
del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta hasta el vencimiento
del plazo de dicho beneficio conforme con lo establecido en el inciso d) del
artículo 21 ter de la Ley.
g) Para tener derecho al beneficio adicional
de la tarifa del impuesto sobre la renta del siete unto cinco por ciento (7.5%)
previsto en el inciso d) del artículo 21 ter de la Ley y regulado en este
artículo, la empresa deberá formular una solicitud por escrito ante PROCOMER
dentro de los tres meses calendario siguientes a la fecha en que debió
completar las reinversiones adicionales, es decir, a la fecha en que se
complete el sétimo año de haberle sido comunicado el acuerdo de otorgamiento
del Régimen.
La solicitud deberá presentarse en el
formulario que al efecto elaborará PROCOMER y acompañando la documentación que
indique dicho formulario, la cual estará destinada a comprobar el monto, las
características y las fechas en que se realizaron tanto la inversión original
inicial como las reinversiones adicionales, con el fin de determinar si se
cumple con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y en el presente
Reglamento. La presentación extemporánea de la solicitud dará lugar al rechazo
de la petición.
h) PROCOMER analizará la solicitud presentada
y remitirá un informe a COMEX, para lo cual se seguirá en lo pertinente el
procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Reglamento. Si el Poder Ejecutivo
otorgare el beneficio adicional a que se refiere este artículo, ello se hará
constar mediante una modificación al Acuerdo de Otorgamiento del Régimen.
Contra la resolución del Poder Ejecutivo que rechace la solicitud de exención
adicional a que se refiere este artículo, se podrá interponer el recurso de
reposición en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.