SECCIÓN III
Ventas al mercado local
Artículo 136.—Ventas al mercado local por parte de las empresas clasificadas
bajo la categoría prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley. Las
empresas beneficiarias acogidas al Régimen bajo la categoría prevista en el
inciso f) del artículo 17 de la Ley, podrán introducir todos sus bienes en el
mercado nacional sin que les sea aplicable lo establecido en el artículo 22 de
la Ley.
A los bienes
que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los
procedimientos propios de cualquier importación similar proveniente del
exterior y en el caso de los tributos les serán aplicables las siguientes
reglas:
a) Pago de aranceles a la importación sobre los insumos
Los
bienes finales que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los
aranceles a la importación únicamente sobre los insumos importados utilizados
en el producto final. Para tales efectos la empresa deberá detallar en la declaración
aduanera correspondiente los insumos efectivamente utilizados en el bien final.
En caso de que
los insumos cumplan con las normas de origen correspondientes, la empresa
beneficiaria podrá aplicar el arancel que corresponda, según los términos del
Tratado Internacional aplicable. Para tales efectos, la empresa beneficiaria
deberá cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por los
acuerdos de libre comercio vigentes al momento de introducir los bienes al
mercado nacional.
b) Pago de tributos sobre el producto final
Los
bienes que se introduzcan en el mercado local deberán cancelar los tributos no
arancelarios sobre el producto final.
c) Valor de los bienes
El
valor en aduanas de los bienes se fijará de conformidad con los procedimientos
de valoración aduanera vigentes al momento de la aceptación de la declaración
de importación.
d) Hecho generador
El
hecho generador de la obligación tributaria y la base imponible se regirá por
lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus reformas.
e)
Autodeterminación y cancelación
Para
la autodeterminación y cancelación de los tributos no arancelarios sobre el
producto final deberá aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto para el Régimen
de Importación Definitiva.
f) Tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta aplicable
A
las ventas al mercado local que realicen las empresas beneficiarias bajo la
clasificación prevista en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, se les
aplicará la tarifa o exoneración del impuesto sobre la renta según los términos
del inciso d) del artículo 21 ter y el inciso g) del artículo 20 de la Ley. Lo
anterior, de conformidad con los términos del Acuerdo de Otorgamiento de la
empresa beneficiaria.
Para las
empresas de la categoría f) del artículo 17 de la Ley Nº 7210, PROCOMER, dentro
de los doce meses siguientes a la terminación del período fiscal, comunicará a
la aduana de control por los medios establecidos por la Dirección, la
información sobre las ventas totales y locales, remitidas por la empresa en el
informe anual de operaciones para el período fiscal correspondiente, expresada
en valores FOB en pesos centroamericanos, con el propósito que la
administración tributaria ejerza los controles pertinentes. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 3 inciso b) y 12 de la Ley Nº
7210".
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 10
del decreto ejecutivo N° 42189 del 20 de diciembre del 2019)
(Así
adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de
2010)