ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 33.- Prelación de créditos
Cancelados los gastos de la liquidación, el liquidador procederá a pagar
a los acreedores, de conformidad con el artículo 33 del Código de Trabajo,
quienes tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagarán las obligaciones
surgidas de los contratos de seguros, primero se pagarán los contratos de
rentas vitalicias originadas en la Ley de
protección al trabajador, N.º 7983, y luego a los
acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.
Si existiera un remanente del
activo, este se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto
de sus respectivos créditos. Antes de
proceder al pago de los acreedores comunes, el liquidador deberá efectuar una
reserva para atender los gastos, los honorarios de abogado y las cauciones que
deba rendir por los litigios en los que la entidad sea parte.
Si después de canceladas las
obligaciones quedan recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se
repartirán entre los accionistas en proporción con sus acciones.
|