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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 33
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Artículo 33
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ARTÍCULO 33

ARTÍCULO 33.- Prelación de créditos

 

Cancelados los gastos de la liquidación, el liquidador procederá a pagar a los acreedores, de conformidad con el artículo 33 del Código de Trabajo, quienes tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito.  Seguidamente se pagarán las obligaciones surgidas de los contratos de seguros, primero se pagarán los contratos de rentas vitalicias originadas en la  Ley  de  protección  al  trabajador, N.º 7983, y luego a los acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.

 

Si existiera un remanente del activo, este se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos.  Antes de proceder al pago de los acreedores comunes, el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, los honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios en los que la entidad sea parte.

 

Si después de canceladas las obligaciones quedan recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción con sus acciones.

 


 

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