ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 47.- Autorización para constituir sociedades anónimas para
desarrollar la actividad aseguradora
Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las
siguientes instituciones:
a) Las cooperativas,
las asociaciones solidaristas, la
Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional
de Educadores, la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como
accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto
social exclusivo de operar como entidad aseguradora en los términos del inciso
a) del artículo 7 de esta Ley. Estas
sociedades podrán ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros. A todas las sociedades constituidas se les
aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades
aseguradoras.
b) Al INS para que
constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única
sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el
ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del
artículo 7 de esta Ley.
c) Al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una
única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el
ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del
artículo 7 de esta Ley. En dicha
sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social.
Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno
por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS. A estas sociedades se les aplicará, en todos
sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras. Ninguna de las sociedades creadas al amparo
de este artículo contarán con la garantía del Estado.
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