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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 34
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Artículo 34
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ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 34.- Solicitud de fase concursal liquidatoria (*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicita la declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria (*), el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad.  El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez.  Durante este plazo, contra la entidad no podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la fase concursal liquidatoria (*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

 

Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de su implementación.  Por el contrario, si estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la fase concursal liquidatoria (*) de la entidad.  El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria (*) cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora.  Tampoco tramitará las solicitudes en el caso de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de intervención.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

Declarado el estado de fase concursal liquidatoria (*) de una entidad aseguradora, se procederá a su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y acreedores.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")

 

En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables,  en forma supletoria, las normas relativas a la fase concursal liquidatoria (*) y al concurso de acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")


 

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