ARTÍCULO 34.- Solicitud de
fase concursal liquidatoria (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora
solicita la declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria
(*), el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la
solvencia de la entidad. El
superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días
hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo, contra la entidad no
podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se
suspenderá el trámite de la fase concursal liquidatoria
(*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al
juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de
su implementación. Por el contrario, si
estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro
de los plazos establecidos, se decretará la fase concursal liquidatoria
(*) de la entidad. El juez no dará lugar
a la solicitud de declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria
(*) cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el caso
de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de
intervención.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
Declarado el estado de fase concursal liquidatoria (*) de una entidad aseguradora, se procederá a
su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y
acreedores.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")
En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables, en forma supletoria, las normas relativas a
la fase concursal liquidatoria (*) y al concurso de
acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 74 de la ley
N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica.
Anteriormente indicaba " quiebra")