ARTÍCULO
29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros
La
Superintendencia tiene por objeto velar por la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia
información a los asegurados. Para ello,
autorizará, regulará y supervisará a las personas, físicas o jurídicas, que
intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora,
reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.
Además
de los deberes establecidos en esta Ley, al superintendente le será aplicable
lo establecido en el artículo 156, en lo correspondiente a la realización de la
actividad aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de
seguros sin autorización; los artículos 129 y 131, a excepción de los literales
m), n) y ñ), todos de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.°
7558, de 3 de noviembre de 1995. También
le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 151, 152, 166 y
180 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre
de 1997, y sus reformas. De lo anterior
se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y la
información dispuesta en esta Ley.
Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley
N.° 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de la Ley
reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio, de 7 de julio de
1995.
Adicionalmente,
le corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones
administrativas, de conformidad con esta Ley, a los sujetos supervisados.
b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades
aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos “seguros”,
“aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y
“sociedad corredora de seguros” o análogos que se pretendan inscribir en el
Registro Público; este último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo, si
no se cuenta con la autorización indicada.
c) (Derogado por el artículo 141 de la
Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica,
N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
d) Mientras se encuentre vigente el registro de los tipos de póliza y la nota
técnica del producto al que se refiere el inciso k) del artículo 25 de esta
ley, el Superintendente General de Seguros podrá realizar, mediante resolución
razonada, observaciones o requerir modificaciones a los aseguradores, respecto
de los productos registrados y, en especial, de las condiciones del contrato,
cuando se detecte que la redacción no es clara o las condiciones del
aseguramiento pudieran ser abusivas o contrarias a la legislación. Dichas
modificaciones estarán a cargo de la entidad aseguradora y operarán para los
nuevos contratos o las renovaciones de los anteriores.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 111 de la ley N° 8956 del 17 de
junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
e) En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las
tarifas de las primas, de conformidad con el título IV del Código de Trabajo y
el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías públicas y
terrestres.
f)
La Superintendencia deberá llevar un registro de los intermediarios, las
acreditaciones y las oficinas de representación que se constituyan en el
territorio nacional y publicará la lista de los que hayan sido suspendidos para
el ejercicio de la intermediación de seguros.
g) Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean
insuficientes para cubrir las obligaciones y los gastos que implican las
pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según
criterios de razonabilidad y valoración de riesgos, entre otros.
h) Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por
parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo al
Consejo de Gobierno, para lo que proceda.
i)
Proponer al Consejo Nacional, para su aprobación, la normativa reglamentaria
que se requiera para la aplicación de esta Ley y para cumplir sus competencias
y funciones. La emisión de nueva
normativa deberá otorgar un plazo prudencial a los entes supervisados para
ajustarse a las nuevas regulaciones.
j) Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.
k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por
resolución razonada de carácter general, si una actividad se considera
actividad aseguradora para los efectos de esta Ley y bajo los parámetros
establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
l) Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en
esta Ley.
m) Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad
de seguros y de las entidades aseguradoras.
n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, la definición
del funcionamiento y la operación de una instancia que proteja los intereses
del asegurado o beneficiario de un seguro, respecto de la resolución de
disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de
seguros.
ñ) Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta
Ley o los que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.
o) Denunciar, ante la Comisión
para Promover la Competencia, las prácticas anticompetitivas detectadas en el
desarrollo del mercado asegurador.
p) Trasladar inmediatamente,
a la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares
que detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de
aplicación de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.
q) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del
Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo
de 2002.
r) Solicitar al juez penal que ordene el secuestro de
documentos, correos, lugares de almacenamiento, físicos o virtuales, y sus
respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener
conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la
Superintendencia o de la cooperación internacional de que se trate, en los
términos del artículo 151 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley
N° 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención
de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la ley N° 9746 del 16 de
octubre del 16 de octubre del 2019, y corregido mediante Fe de Erratas y
publicada en La Gaceta N° 220 del 19 de noviembre de 2019, página N° 88.)