CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES
DE LOS
PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS
ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras
Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas
en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:
a) Colaborar y facilitar la supervisión de la
Superintendencia.
b) Realizar actividades autorizadas en el objeto
social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en
cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.
c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la
Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las
formalidades requeridos.
d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y
demás órdenes impartidas por la Superintendencia.
e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses
después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una
calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En el caso
de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por
una entidad calificadora internacional.
f) Acatar las normas técnicas emitidas por el
Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de
las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y
valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento
de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia
o el Consejo Nacional.
h) Determinar y revisar, periódicamente, el
contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados
en ellos.
i) Lle ar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros
exigidos legalmente.
j) Tener
a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que
utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.
k) Registrar, ante la
Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo
después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras
autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el
producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia,
de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se
exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los
haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima
anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011
" Ley Reguladora del Contrato de Seguros")
l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y
solvencia requerido.
m) Definir políticas de control y procedimientos,
establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y
de comunicaciones.
n) Contar con los puestos, las instancias
administrativas y de control internas, así como externas, y atención del
asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.
ñ) Suministrar a los asegurados la información que
soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés
directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.
o) Realizar la publicidad con información veraz, de
manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar
la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.
p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la
Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002,
girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el
cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se
vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su
vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma
cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que
se vendan en el país.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional,
N° 9694 del 4° de junio del 2019)
q) No realizar, por interpósita persona, actos
dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.
r) Informar de la manera y por los medios definidos
por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.
s) Definir políticas de control de conflictos de
interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta
defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los
accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos
administrativos.
t) Remitir y publicar la información completa y
correcta que se requiera para el público.
u) Actualizar los libros de contabilidad o los
registros obligatorios.
v) lmplementar las
medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para
obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.
w) Respetar los plazos establecidos para la
devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y
la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del
asegurado, cuando corresponda.
x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos
establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de
seguro de que se trate.
y) Conservar los contratos de seguros debidamente
firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban
custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.
z) Cumplir las especificaciones legales o la
reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando
corresponda.
Para
las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la
Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que
determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones,
los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto
necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en
caso de inobservancia.