ARTÍCULO 2.- Adiciónanse
a la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, las
siguientes disposiciones:
a)
El artículo 2 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 2 bis.-
Definiciones
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
a)
Medida tecnológica efectiva: cualquier tecnología, dispositivo o componente
que, en el curso normal de su operación, controle el acceso a una obra,
interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o proteja
cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
b)
Información sobre la gestión de derechos:
i)
Información que identifica a la obra, la interpretación o la ejecución, o el
fonograma, al autor de la obra, al artista, al intérprete o el ejecutante de la
interpretación o ejecución, o al productor del fonograma, o al titular de
cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
ii)
Información sobre los términos y las condiciones de utilización de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma.
iii) Cualquier número
o código que represente dicha información.
Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra,
interpretación, ejecución o fonograma o figure en relación con la comunicación
o puesta a disposición de la obra al público, interpretación o ejecución
o fonograma.
c)
Salario base: el concepto de salario base,
utilizado en la presente Ley, corresponde a lo definido en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.”
b)
Los artículos 38 bis y 38 ter. Los textos
dirán:
“Artículo 38 bis.-
Medidas civiles
Las medidas civiles, incluidas pero no limitadas a medidas provisionales, los
daños sufridos tal y como se disponen en los artículos 40 y 40 bis, así como el
pago de costas procesales y honorarios, y la destrucción de implementos y
productos relacionados con la actividad infractora, estarán disponibles para
cualquier persona perjudicada por los actos descritos en esta Ley o que
lesionen, de cualquier manera, derechos de propiedad intelectual, incluso
cualquier persona que tenga interés en la señal de programación codificada o en
su contenido, en los casos de las infracciones descritas en los artículos 61 y
61 bis.
Para efectos de los artículos 62, 62 bis y 63 de esta Ley, los daños
compensatorios no se adjudicarán en contra de bibliotecas, archivos e
instituciones educativas o de organismos públicos de radiodifusión no
comerciales y sin fines de lucro, que prueben que no estaban conscientes y que
no tenían razón de creer que esos actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 38 ter.-
Indemnización a la otra parte
La autoridad judicial podrá ordenar a una parte a cuya instancia se hayan
adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que
indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una
obligación o restricción, por el daño sufrido por causa de tal abuso. Asimismo,
las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que
pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los
abogados que sean procedentes.”
c)
El artículo 40 bis, cuyo texto dirá:
“Artículo 40 bis.-
Indemnizaciones predeterminadas
Como alternativa a los
daños sufridos y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos
judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos
conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, previa
audiencia a la parte demandada, de conformidad con el debido proceso, podrá
utilizar indemnizaciones predeterminadas. Cuando el juez decida aplicar
indemnizaciones predeterminadas, ponderando criterios de equidad y
proporcionalidad, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y
máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos
asignados sean suficientes para compensar, al titular del derecho,
por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones
futuras:
a)
En el caso de infracciones a
derechos de autor y derechos conexos:
(i) De uno a
cincuenta salarios base, por todas las infracciones involucradas en la acción,
con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido,
según sea el caso.
(ii)
De cincuenta a trescientos salarios base, por todas las infracciones
involucradas en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución
o fonograma protegido, según sea el caso, cuando el titular del derecho
demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción
dolosamente.
(iii)
De medio a veinticinco salarios base, por todas las infracciones involucradas
en la acción, con respecto a una obra, interpretación o ejecución o fonograma
protegido, según sea el caso, cuando el supuesto infractor demuestre, a
satisfacción del juez, que no tenía conocimiento o razón para creer que sus
actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.
El juez podrá eximir del pago de daños, en cualquier caso, si el infractor
cree y tiene suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la
obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de
autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre
que el infractor sea:
i)
Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo sin
fines de lucro, que actúa en el ejercicio de sus funciones y ha cometido la
infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas.
ii) Un
organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, o una
persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un
organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro, haya
cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada,
con exclusión de las obras cinematográficas, o reproduciendo un programa de
transmisión que incorpora la ejecución de dicha obra.
b) En
el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres a
trescientos salarios base por cada marca falsificada.”
d)
Los artículos 61 bis y 62 bis. Los textos dirán:
“Artículo
61 bis.-
Recepción y distribución de señales de satélite codificadas portadoras de
programas.
Quien reciba y distribuya una señal portadora de programas que se haya
originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas de que ha sido
decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, será
sancionado de la siguiente manera:
a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de la autorización del
distribuidor legítimo de la señal no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base
cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal sea
superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el valor de la autorización del distribuidor legítimo de la señal
sobrepase los cincuenta salarios base.”
“Artículo 62 bis.- Fabricación, importación, distribución,
ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para
la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la
reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación
de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas
Será sancionado con prisión de
uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien fabrique,
importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique
dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione
servicios, los cuales:
i)
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el fin de evadir una
medida tecnológica efectiva.
ii) Sean
diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o
facilitar la evasión de una medida tecnológica efectiva.
La pena también se aplicará a
quien fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra
manera trafique dispositivos, productos, componentes u ofrezca al público o
proporcione servicios que tengan, únicamente, un limitado propósito o uso
de importancia comercial diferente del de evadir una medida tecnológica
efectiva.
No se impondrá sanción penal en las conductas indicadas, cuando sean realizadas
por funcionarios de bibliotecas, archivos e instituciones educativas sin fines
de lucro u organismos públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de
lucro, en el ejercicio de sus funciones.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas
tecnológicas efectivas que protejan cualquiera de los derechos de autor o
conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma,
únicamente las siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no
afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos
legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a) Las
actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia obtenida
legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con respeto a
los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a
disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único
propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas.
b) Las
actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes o
contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para implementar
la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o propósitos
gubernamentales similares.
Con respecto a productos, servicios o dispositivos que evadan medidas
tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegidos, únicamente las siguientes actividades no
serán punibles, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección
legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas:
i)
Las actividades no infractoras de ingeniería inversa, respecto a la copia
obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe con
respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no
han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el
único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas.
ii) Las
actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios, agentes
o contratistas de la Administración Pública o del Sector Público para
implementar la ley, cumplir funciones de inteligencia, seguridad esencial o
propósitos gubernamentales similares.
iii) Las actividades
de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente
calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra,
interpretación o ejecución no fijada, o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo
de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la
medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades
de las tecnologías para codificar y decodificar la información.
iv) La
inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso de
menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio
o dispositivo que, por sí mismo, no esté prohibido en este artículo.
v) Las
actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una
computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.”
e)
El artículo 70 bis, cuyo texto dirá:
Artículo
70 bis.-
Criterios de valoración
El monto del perjuicio contenido en los artículos del 46 al 48 del capítulo V
de esta Ley, se fijará usando el valor de los productos genuinos objeto
de la infracción o el valor de la autorización, según corresponda.
El monto del
perjuicio contenido en los artículos 51, 52, 54, 55, 57, 59 y 60 del capítulo V
de esta Ley, se fijará usando los siguientes elementos, según sea el caso:
a) El
precio al detalle para cada obra original, interpretación o ejecución, o para
cada fonograma infringido, multiplicado por el número total de copias
infractoras de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
b) La
tarifa de licencia aplicable por la interpretación o ejecución pública,
comunicación al público, la puesta a disposición, fijación, reproducción, o
transmisión de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, tal como lo
fijen las sociedades de gestión colectiva.
Al determinar el monto del perjuicio, el juez también deberá considerar
cualquier otra medida legítima del valor de las obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas originales que sea presentada, incluidas las tarifas
de licencias establecidas por obras, interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas comparables.”