LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
DE OBSERVANCIA DE LOS
DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, N.°
8039
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley de procedimientos de observancia de los
derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, en las
siguientes disposiciones:
a) El
artículo 3, cuyo texto dirá:
“Artículo 3.-
Adopción de medidas cautelares
Antes de iniciar un
proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante su
transcurso o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente, el
Registro de la Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, según corresponda, adoptará las medidas cautelares
adecuadas y suficientes para evitarle una lesión grave y de difícil reparación
al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto
final o de la sentencia.
Una medida cautelar solo se ordenará, cuando quien la pida acredite ser el
titular del derecho o su representante y presente las pruebas razonablemente
disponibles, con el fin de establecer, a su satisfacción, un grado suficiente
de certidumbre de que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto
inminente de infracción. Antes de ordenar la medida, la autoridad
judicial, el Registro de la
Propiedad Industrial o el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos,
requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía razonable o caución
equivalente suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, así como
para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dichos
procedimientos.
En los procedimientos relativos
al otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con la observancia de una
patente, habrá una presunción refutable de que la patente es válida.”
b) El
artículo 11, cuyo texto dirá:
“Artículo
11.-
Solicitud de medidas en frontera
El titular de un
derecho de propiedad intelectual que tenga conocimiento fundado sobre la
llegada o el despacho de mercancías que infrinjan su derecho, podrá solicitarle
al Registro de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos o a la autoridad judicial, que ordene a las autoridades
aduaneras suspender el despacho.
A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido o su
representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le
exigirá, como mínimo, lo siguiente:
a) Que
acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad
intelectual.
b)
Que otorgue una garantía razonable o caución equivalente, antes de que se dicte
la suspensión, que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Esta garantía o caución equivalente no deberá
disuadir indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha
garantía podrá tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de
servicios financieros para mantener al importador o dueño de la mercadería
importada libre de toda pérdida o lesión resultante de cualquier suspensión del
despacho de mercancías, en el supuesto de que las autoridades competentes
determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora.
c)
Que aporte información
suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular
del derecho, de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por las
autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información
no deberá disuadir, irrazonablemente, el recurso a estos procedimientos.
d)
Que aporte pruebas
suficientes que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que
existe una presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual.
Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, el Registro de la
Propiedad Industrial, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o las
autoridades judiciales, la notificarán inmediatamente al importador o
exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.”
c)
Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
“Artículo
16.-
Actuación de oficio
Cuando las
autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera
un derecho de propiedad intelectual, deberán actuar de oficio y retener el
despacho de las mercancías importadas, exportadas o en tránsito, que se
sospeche que infringen un derecho de propiedad intelectual, sin requerir
solicitud formal por parte de un privado o del titular del derecho.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la retención de las
mercancías, las autoridades de aduana deberán denunciar, ante el Ministerio
Público, la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente
Ley. De lo contrario, la mercancía deberá ser devuelta y la autoridad
aduanera será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, de
conformidad con las normas de la Ley general de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades
de aduanas informarán al titular sobre los derechos que puedan estar
infringiéndose.
Artículo 17.- Destrucción y
comiso de mercancías
Cuando las
mercancías hayan sido determinadas como pirateadas o falsificadas, la
resolución de la autoridad judicial deberá ordenar, a las autoridades
aduaneras, la destrucción de las mercancías, a menos que el titular del derecho
consienta en que se disponga de ellos en otra forma.
Las autoridades de aduana no
permitirán que las mercancías falsificadas, pirateadas o ilegales se exporten
en el mismo estado ni las someterán a ningún procedimiento aduanero distinto,
salvo en circunstancias excepcionales y hasta que la autoridad judicial
competente se pronuncie sobre el destino o la destrucción de tales mercancías.
En los casos de
mercancías de marcas falsificadas, si el titular del derecho de propiedad
intelectual infringido lo consiente, la autoridad judicial podrá ordenar, en
sentencia firme, la donación de dichas mercancías a programas de bienestar
social para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la
marca adherida elimine las características infractoras de la mercancía y esta
ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso, la simple
remoción de la marca adherida ilegalmente será suficiente para permitir que las
mercancías ingresen en los canales comerciales.
En el caso de que
se fije un cargo por solicitud o almacenaje de la mercadería, en relación con
medidas en frontera para la observancia de un derecho de propiedad intelectual,
el cargo no deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el
recurso a tales medidas.
Cuando se trate de
bienes de consumo alimenticio que cumplan los requerimientos de salubridad,
estos serán entregados al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) para que,
previa remoción de marcas, empaques y otros signos distintivos de la
legislación vigente, proceda a asignarlos.”
d) Los
artículos 38, 39, 40 y 41. Los textos dirán:
“Artículo 38.- Procesos civiles
Las pretensiones de
los titulares de propiedad intelectual, incluyendo las federaciones y
asociaciones, así como los licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios
debidamente autorizados, según sea el caso, que tengan capacidad legal para
hacer valer esos derechos, se tramitarán y decidirán mediante el proceso
abreviado que manda el título II del libro II del Código Procesal Civil.
Las autoridades judiciales
podrán exigir a una parte que desista de la infracción, con el objeto de
evitar, inter alia, el ingreso en los canales comerciales, en su jurisdicción,
de las mercancías importadas que involucran la infracción de un derecho de
propiedad intelectual, inmediatamente después del despacho de aduana de dicha
mercancía o para prevenir su exportación.
Los casos de competencia desleal
se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa
efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
Artículo 39.- Pruebas bajo el
control de la parte contraria
Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del
proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente
para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte
contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si
procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la
protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá
que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la
patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto
obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.
Artículo 40.- Criterios para
fijar daños y perjuicios
Los daños y perjuicios
ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados
por el juez, y podrán basarse en un dictamen pericial.
La resolución por
la cual se finalice la causa deberá ordenar al infractor que pague al titular
del derecho, lo siguiente:
a) Una
indemnización adecuada para compensar el daño que este haya sufrido como
resultado de la infracción, incluida pero no limitada a los beneficios que el
titular habría obtenido de no haberse producido la infracción.
b) Las
ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido
consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el inciso
a) anterior.
Al determinar los daños por
infracción a los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
deberán considerar, entre otros elementos, el valor del bien o servicio objeto
de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida
legítima de valor que presente el titular de derecho.
Artículo 41.- Decomiso y
destrucción de mercancías en sentencia civil
A petición de parte o de
oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia,
el decomiso de las mercancías presuntamente infractoras y objeto de la demanda,
cualquier material o implementos relacionados y, al menos en los casos de
falsificación de marcas, la evidencia documental relevante a la
infracción. La destrucción de las mercancías que han sido determinadas
como falsificadas o pirateadas, solo podrá dictarse en sentencia.
Las autoridades
judiciales podrán ordenar que los materiales e implementos que han sido
utilizados en la fabricación o creación de dichas mercancías pirateadas o
falsificadas sean destruidos prontamente sin compensación alguna; o bien en circunstancias
excepcionales, que sin compensación alguna sean dispuestas fuera de los canales
comerciales, de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras.
Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades
judiciales de la parte tomarán en consideración, entre otros factores, la
gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares
de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.
De conformidad con
el párrafo anterior, el juez podrá ordenar que los materiales e implementos que
puedan ser utilizados para propósitos lícitos, pero que han sido utilizados en
la fabricación o creación de las mercancías pirateadas o falsificadas, en
circunstancias excepcionales y sin compensación alguna, sean donados con fines
de caridad para uso fuera de canales comerciales, de manera que se minimice el
riesgo de infracciones futuras.
La autoridad
judicial no podrá ordenar la donación de las mercancías de marcas falsificadas
y mercancías infractoras de los derechos de autor y derechos conexos, a
programas de bienestar social, sin la autorización del titular del derecho,
excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas
puedan ser donadas con fines de caridad para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y esta ya no sea identificable con la marca
removida. En ningún caso, la simple remoción de la marca adherida
ilegalmente será suficiente para autorizar el ingreso de la mercancía a los
canales comerciales.”
e) Los
artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, así como los artículos 51, 52, 53, 54, 55,
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63. Los textos dirán:
“Artículo
43.-
Acción penal
El régimen procesal penal común
regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya
acción será pública a instancia privada. Cualquier decisión sobre la
acción penal no afectará el derecho de ejercer la acción civil ante los Tribunales
correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del Código
Procesal Civil.
No obstante, las
autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de
observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o
titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir la
continuación de la actividad infractora.
Artículo 44.- Falsificación de
marca
Quien falsifique
una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los
derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo
distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea
superior a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los
cincuenta salarios base.
Para los efectos de
este artículo y su interpretación, así como para los artículos subsiguientes
que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los
conceptos consignados en la Ley de marcas y otros signos distintivos, N.°
7978, de 6 de enero de 2000.
Artículo 45.- Venta, almacenamiento
y distribución de productos fraudulentos
Quien venda,
ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte productos fraudulentos, incluso sus empaques, embalajes, contenedores o
envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que
cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los productos
genuinos objeto de la infracción no sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior
a los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sea superior
a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el valor de los productos genuinos objeto de la infracción sobrepase los
cincuenta salarios base.
Artículo 46.- Venta, adquisición y
ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a una marca ya inscrita
Quien venda,
ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una
marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera
que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la
marca o el signo distintivo registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a) Con
multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b) Con
seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d) Con
tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 47.- Identificación
fraudulenta como distribuidor
Quien se
identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una empresa
determinada, cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de
manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro
del nombre comercial debidamente registrado, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos
salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios
base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 48.- Utilización
fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen
Quien utilice o
anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptibles de
engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o
comerciante de un producto, de manera que cause perjuicio a los derechos de la
propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una
indicación o denominación de origen, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de
prisión o multa de doscientos a quinientos salarios base, cuando el monto del
perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base”.
Artículo 49.- Derogado.
Artículo 50.- Derogado.
“Artículo
51.-
Representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin
autorización, de obras literarias o artísticas
Quien represente o
comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, directa o
indirectamente, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta
a disposición del público de sus obras, en tal forma que los miembros del
público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento en que
ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 52.- Comunicación o
puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones
o emisiones, sin autorización
Quien comunique al
público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, fonogramas o emisiones,
incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.°
6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, o quien ponga a disposición del
público dichos fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, en tal
forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar
y en el momento en que ellos elijan, sin autorización del autor, el titular o
el representante del derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios
base.
Artículo 53.- Inscripción
registral de derechos de autor ajenos
Será sancionado con prisión de uno a cinco años o multas de cinco a quinientos
salarios base, quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas,
interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidos por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.°
6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, si son derechos ajenos.
Artículo 54.- Reproducción no
autorizada de obras literarias o artísticas o fonogramas
Quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas o fonogramas protegidos,
sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
No será punible la reproducción, sin fines de lucro, de obras literarias o
artísticas, o fonogramas en la medida requerida para cumplir fines ilustrativos
para la enseñanza, con tal de que esa reproducción sea conforme a los usos
debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en
la fuente.
Artículo 55.- Fijación,
reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas
Quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas,
sin autorización del autor, titular, o el representante del derecho, será
sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años
de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando
el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase
los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones
protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o
el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
Artículo 56.- Impresión de un
número superior de ejemplares de una obra
El editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número
convenido con el autor, el titular o el representante del derecho, de modo que
pueda resultar perjuicio, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el valor de los ejemplares
reproducidos sin autorización no sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sea superior a
los cinco salarios base y no sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización, sea superior a
los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el valor de los ejemplares reproducidos sin autorización sobrepase
los cincuenta salarios base.
Artículo 57.- Publicación como propias
de obras ajenas
Quien publique, como propias o de otro autor, obras ajenas protegidas a las
cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el
texto, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de
prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base, cuando el monto del
perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta
salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 58.- Adaptación,
traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o
artísticas
Quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o
artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado
con prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base.
No será punible la utilización de obras literarias o artísticas, en la medida
requerida, para cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, por medio de
publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de
que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y
el nombre del autor, si el nombre figura en la fuente.
Artículo 59.- Venta, ofrecimiento,
almacenamiento, depósito y distribución de ejemplares fraudulentos
Quien venda,
ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o fonograma,
de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º
6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular, será
sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta
a doscientos salarios base, cuando el monto del perjuicio sea superior a
los veinte salarios base y no sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos
salarios base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta
salarios base.
Artículo 60.- Arrendamiento de
obras literarias o artísticas, o fonogramas sin autorización del autor o
representante
Quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, o
fonogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del
derecho, será sancionado de la siguiente manera:
a)
Con multa de cinco a veinte salarios base, cuando el monto del perjuicio no
sobrepase los cinco salarios base.
b)
Con seis meses a dos años de prisión o multa de veinte a ochenta salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los cinco salarios base y no
sobrepase los veinte salarios base.
c)
Con uno a cuatro años de prisión o multa de ochenta a doscientos salarios base,
cuando el monto del perjuicio sea superior a los veinte salarios base y no
sobrepase los cincuenta salarios base.
d)
Con tres a cinco años de prisión o multa de doscientos a quinientos salarios
base, cuando el monto del perjuicio sobrepase los cincuenta salarios base.
Artículo 61.- Fabricación,
ensamble, modificación, importación, exportación, venta, arrendamiento o
distribución, por otro medio, de aparatos o mecanismos descodificadores
Quien fabrique,
ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o distribuya,
por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o
teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente
para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esta señal, será sancionado de uno a
cinco años de prisión o multa de cinco a quinientos salarios base.
Artículo 62.- Alteración, evasión,
supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas
contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de
obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas
Será sancionado con
prisión de uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien,
de cualquier forma, altere, evada, suprima, modifique o deteriore medidas
tecnológicas efectivas de cualquier naturaleza que controlen el acceso a obras,
interpretaciones o fonogramas u otra materia objeto de protección.
No se impondrán
sanciones penales en las conductas indicadas, cuando estas sean realizadas por
funcionarios de bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos
públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro, en el ejercicio de
sus funciones.
Cualquier acto
descrito en el primer párrafo anterior constituirá una acción civil o un delito
separado, independiente de cualquier violación que pudiera ocurrir según la Ley de derechos de autor y derechos conexos.
Únicamente las
siguientes actividades no serán punibles, siempre y cuando no afecten la
adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales
contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas:
a)
Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto de la copia obtenida
legalmente de un programa de computación, con respeto a los elementos
particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición
de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr
la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente
con otros programas.
b)
Actividades de buena fe no infractoras realizadas por un investigador
debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o
muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o un fonograma y que
haya hecho un esfuerzo por obtener autorización para realizar dichas
actividades, en la medida necesaria y con el único propósito de identificar y
analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y
descodificar la información.
c)
La inclusión de un componente o parte, con el fin único de prevenir el acceso
de menores a contenido inapropiado, en línea, de una tecnología, producto,
servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido.
d)
Actividades de buena fe no infractoras, autorizadas por el propietario de una
computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de
probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de
cómputo.
e) El
acceso por parte de funcionarios de una biblioteca, un archivo o una
institución educativa, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único
propósito de tomar decisiones sobre adquisiciones.
f)
Actividades no infractoras, con el único fin de identificar y deshabilitar la
capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación
personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona
natural, de manera que no afecte, de ningún otro modo, la capacidad de
cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
g)
Actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por empleados, agentes o
contratistas gubernamentales para implementar la ley, cumplir funciones de
inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o propósitos gubernamentales
similares.
Artículo 63.- Alteración,
distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre
gestión de derechos
Será sancionado con prisión de
uno a cinco años o multa de cinco a quinientos salarios base, quien sin
autorización:
a)
Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.
b)
Distribuya o importe, para su distribución, información sobre gestión de
derechos, sabiendo que esa información ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
c)
Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a
disposición del público, copias de obras, interpretaciones, ejecuciones o
fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
No se impondrá sanción en las
conductas indicadas, cuando sean realizadas por funcionarios de bibliotecas,
archivos e instituciones educativas sin fines de lucro o por organismos
públicos de radiodifusión no comerciales sin fines de lucro.
Tampoco serán
punibles las actividades legalmente autorizadas, ejecutadas por funcionarios,
agentes o contratistas, de la Administración Pública o del Sector Público, para implementar la
ley, cumplir funciones de inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o
propósitos gubernamentales similares.”
Artículo 64.- Derogado.
Artículo 65.- Derogado.
Artículo 66.- Derogado.
Artículo 67.- Derogado.
Artículo 68.- Derogado.
f)
El artículo 70, cuyo texto dirá:
“Artículo
70.-
Criterios de aplicación
Para cualesquiera de los
artículos contenidos en el capítulo V de esta Ley, las sanciones penales se
aplicarán al menos para los casos de falsificación de marcas o de piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, importación o exportación de
productos falsificados o pirateados, a escala comercial. La piratería
lesiva de derechos de autor o derechos conexos, a escala comercial, incluye la
infracción significativa de derechos de autor y derechos conexos, con el fin de
obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la
infracción que no tenga una motivación directa o indirecta, de ganancia
económica, siempre que cause un daño económico mayor a la mitad de un salario
base.”