(Este
decreto fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34830 del 06
de octubre de 2008)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución
Política, y los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y
28 inciso 2 acápite b) de la
Ley 6227 o Ley General de Administración Pública del 2
de mayo de 1978, la
Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo Nº 29643-H del 10 de
julio del 2001, “Reglamento a la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 1 de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de
combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto
del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.
2º—Que
el artículo 3 de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este
impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste
no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá
comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3º—Que
el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nº 29643-H “Reglamento a la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta Nº 138
del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este
impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco
céntimos (¢ 0,25) más próximos.
4º—Que
mediante Decreto Nº 34504-H de 4 de abril del 2008, publicado en La Gaceta Nº
86 del 6 de mayo del 2008, se actualizó el impuesto único por tipo de
combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir
del 1 de mayo del 2008.
5º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo y junio
del 2008, corresponden a 116.661 y 121.563, generándose una variación entre
ambos meses de 4.20%.
6º—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, en un 4.20%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo 3
de la Ley Nº
8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede actualizar el monto del
impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como
importado, en un 3%. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Actualízase el monto del impuesto único
por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado,
establecido en el artículo 1 de la
Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131
del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a
continuación:
Tipo
de combustible por
litro
Impuesto en colones (¢)
Gasolina
regular
170,75
Gasolina
súper
178,50
Diesel
100,50
Asfalto
34,25
Emulsión
asfáltica
25,25
Búnker
17,00
LPG
34,25
Jet Fuel
A1
102,00
Av
Gas
170,75
Queroseno
49,00
Diesel pesado
(Gasóleo) 32,75
Nafta
pesada 24,00
Nafta
liviana
24,00