EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que
les confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución
Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley Nº 5395 del 30 de
octubre del 1973, “Ley General de Salud”; 6 de la ley Nº 5412 del 8 de
noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 25 inciso 1) y 28
inciso b) de la ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de
Administración Pública”.
Considerando:
1º—Que es función del Estado
velar por la salud de la población.
2º—Que el Estado tiene la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo
de discriminación.
3º—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 33872-S de 17 de julio de 2007, publicado en La Gaceta Nº 144 de
26 de julio del 2007, el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento para el
Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto.
4º—Que atendiendo solicitud de
los representantes de la Iglesia Católica, se determinó la necesidad y
oportunidad de reformar el Reglamento de cita. Por tanto,
DECRETAN:
Reformar el Reglamento para el
Funcionamiento
Sanitario de Templos o Locales
de Culto
Artículo 1º—Adiciónese el
inciso k) al artículo 3º, así como el inciso 9.3 al artículo 9º, refórmese los
artículos 9º, 10 inciso a.1), 11 inciso a.1), 12, y 19 incisos d) y f), del
Decreto Ejecutivo Nº 33872-S de 17 de julio del 2007, publicado en La Gaceta Nº 144 de
26 de julio del 2007 “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o
Locales de Culto”, para que en lo sucesivo se lean así:
Artículo 3º—Para la
interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá por:
(…)
k) Administrador: persona
que administra bienes ajenos.
Artículo 9º—Todo templo o local
de culto, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo
siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido
declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según ley Nº
7555:
9.3 Las disposiciones
contenidas en los dos incisos anteriores se aplicarán conforme al presente
Reglamento excepto si la naturaleza funcional comprobada de la edificación ha
sido de utilización exclusiva para el culto con una antigüedad mínima de 25
años.
Para efectos del cálculo de las
distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor,
pórtico, terraza, marquesina o afines.
Artículo 10.—Toda persona
física o jurídica que desee construir o modificar un edificio que se destinará
total o parcialmente a un templo o local de culto, deberá previamente tramitar
ante las instancias correspondientes, los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia del plano
de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para
efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará
el proyecto.
Artículo 11.—Toda persona
física o jurídica que desee instalar un templo o local de culto en una
edificación existente, sin que existan modificaciones constructivas, deberá
tramitar ante la instancia correspondiente los siguientes requisitos:
a.1-) Fotocopia del plano
de catastro, certificación de propiedad o declaración jurada de posesión, para
efectos de conocer la localización y ubicación del lugar donde se desarrollará
el proyecto.
Artículo 12.—Toda persona
física o jurídica, propietaria, representante, administradora o arrendataria de
un inmueble que pretenda optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, por
primera vez, para un templo o local de culto deberá cumplir los siguientes
requisitos:
“Artículo 19.—Características
de las puertas, salidas y pasillos:
d.- Forma de abrir: Las hojas
de las puertas deben abrirse hacia el exterior y estar colocadas de manera que
al abrir no obstruyan ningún pasillo, escalera, ni descanso. Deben contar con
los dispositivos necesarios que permitan su apertura con el simple empuje de
las personas. Ninguna puerta abrirá directamente sobre un tramo de escalera,
sino a un descanso que tenga una longitud de un metro como mínimo. Lo anterior,
salvo que el culto se realice a puerta abierta y no se produzca contaminación
sónica.
f.- Número de Salidas:
Los templos o locales de culto con capacidad de hasta trescientas cincuenta
personas dispondrán, como mínimo de 2 puertas de salida. En caso de disponer de
una capacidad superior a trescientas cincuenta personas y hasta mil, deberá
contar con 3 puertas de salida. Locales con capacidad mayor de mil personas o
fracción debe agregar una puerta adicional.