DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta
resolución fue dejada sin efecto por el artículo 2° de la resolución DGT-15
del 6 de octubre de 2008)
Nº
DGT-11-08.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas del
cuatro de julio del dos mil ocho.
Considerando:
I.—Que el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria
para dictar normas para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro
de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II.—Que la Ley Nº 7972 de 22 de
diciembre de 1999, publicada en el Alcance Nº 205-A a La Gaceta Nº 250 de
24 de diciembre de 1999, denominada “Creación de cargas tributarias sobre
licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y
amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas
discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y
farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación
de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente
sustitución”, crea un impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas de
producción nacional o importadas.
III.—Que la Ley Nº 8399 de 19 de
diciembre del 2003, publicada en La
Gaceta Nº 21 de 30 de enero del 2004, reformó el artículo 1º
de la citada Ley 7972, estableciendo una nueva base imponible sobre los mililitros
de alcohol absoluto contenidos en las bebidas alcohólicas de producción
nacional o importadas, según la concentración de alcohol por volumen.
IV.—Que el
Transitorio único de la Ley
8399 dispone, que el impuesto deberá actualizarse en adelante de conformidad
con el mecanismo previsto para tal efecto por el artículo 6º de la Ley Nº 7972, de 22 de
diciembre de 1999 y sus reformas, el cual establece, que la Administración Tributaria
actualizará de oficio trimestralmente, el monto del impuesto conforme con la
variación del índice de precios al consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadística y Censos y que en ningún caso cada ajuste trimestral
podrá ser superior a un tres por ciento (3%). Asimismo, el artículo 6º del
Decreto Nº 29463-H, Reglamento de la
Ley 7972, reformado por el Decreto Nº 31605-H establece que,
la actualización deberá efectuarse, a partir del primer día de cada uno de los
meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, para lo cual se deberán
considerar los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los
meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
V.—Que
mediante resolución Nº DGT 06-08 de 3 de abril del 2008, publicada en La Gaceta Nº 77 de 22
de abril del 2008, se actualizó el impuesto específico por cada mililitro de
alcohol absoluto a las sumas de ¢2.27, ¢2.73 y ¢3.15, para los porcentajes de
alcohol por volumen de hasta 15%; más de 15% y hasta 30%; y más de 30%,
respectivamente, a partir del 1º de mayo del 2008.
VI.—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo y junio
del 2008, corresponden a 116.661 y 121.563, generándose una variación entre
ambos meses de 4.20%.
VII.—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el
impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto, en un 4.20%. No
obstante, en virtud de lo indicado en el Considerando IV, procede actualizar el
monto del impuesto en un 3%. Por tanto,
RESUELVE:
Artículo
1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos por cada milílitro de
alcohol absoluto, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:
Porcentaje de
alcohol
Impuesto (colones por mililitro
por
volumen
de alcohol absoluto)
Hasta
15%
2.34
Más de 15% y hasta
30%
2.81
Más de
30%
3.24