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 Normativa >> Directriz 1302 >> Fecha 16/07/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 1302 - Articulo 1
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Artículo 1
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INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

 

Gerencia General.—Directriz G-1302-08.—Con respecto a advertencias generales para las empresas que cuenten con declaratoria turística o pretendan optar por la misma.

 

La Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo, en ejercicio de las facultades otorgadas por los incisos a), k) y l) del artículo 32 de la Ley N° 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, del 29 de julio de 1955 y considerando:

1º—Que a partir de la década de 1990, Costa Rica experimenta un despegue vertiginoso en su actividad turística, generando con ello un crecimiento en la oferta no solo de habitaciones de interés turístico sino de operadores de turismo, líneas aéreas, empresas de alquiler de autos y empresas de transporte acuático. Todo este conglomerado empieza a generar una oportunidad de comercialización internacional de nuestro producto turístico, en el que destacaban una serie de servicios novedosos e innovadores, con los cuales se vendría a consolidar al país como un destino de naturaleza.

2º—Que como producto de tal crecimiento, se genera el interés de las primeras cadenas hoteleras y empresas de transportes de prestigio internacional por la inversión en suelo nacional, lo que a su vez resultó en un posicionamiento en la vitrina internacional de Costa Rica como destino, a partir de la facilitación de reservas desde el país de origen de tales corporaciones, con el atractivo de la conformación de paquetes turísticos que ofrecían a nuestro país como una alternativa de viaje única.

3º—Que por la presencia de estas marcas internacionales, surgen en nuestro medio innovadores modelos de operación y comercialización para las empresas turísticas nacionales, respaldados por un know-how y un goodwill, que han dado sus réditos no sólo a nivel de un buen margen de rentabilidad para las partes involucradas, sino con la mejora de los niveles y estándares de calidad turística del país y consecuentemente, con la formación de un recurso humano turístico más profesional y competitivo.

4º—Que dichos modelos en la industria turística nacional se basan en la figura contractual de la administración, vista como un acuerdo de voluntades que permite explotar comercialmente un servicio turístico mediante la cooperación entre dos empresas distintas y jurídicamente independientes, ligadas por un contrato a través del cual una de ellas, concede a la otra el derecho de operar y/o administrar un establecimiento turístico específico de su propiedad.

5º—Que en cuanto al actual modelo de prestación del servicio de las empresas turísticas costarricenses, existe una nueva dinámica social, económica y tecnológica que ha estimulado que se adopten en él, figuras contractuales más acordes con las nuevas exigencias del mercado, de mayor flexibilidad pero respetuosas de la normativa legal aplicable, como lo es el contrato de administración turística y específicamente, el contrato de administración hotelera, contratos cuyo fin es descentralizar actividades propias del funcionamiento diario de la empresa y encomendárselas a otra empresa especializada en dicho servicio. Así, por razones de estricta eficiencia y servicio al cliente, el propietario del establecimiento turístico otorga a terceros, la responsabilidad de operar la seguridad, la alimentación, los sistemas de reservas, de mantenimiento físico de las instalaciones de transporte de sus huéspedes y de prestar el servicio turístico en general.

6º—Que no obstante lo anterior, están en vigencia una serie de “Advertencias Generales para Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística o que Pretendan Optar por la Misma”, emanadas de la resolución G-2052-2005 de la Gerencia General del Instituto del día 3 de noviembre del 2005 y publicadas en cumplimiento de la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, en La Gaceta N° 229 del Lunes 28 de noviembre del 2005, entre las cuales, la advertencia quinta dispone:

“(…) 5- La actividad declarada turística, tendrá que ser desarrollada directamente por la (el) titular de la declaratoria y no por otras personas físicas o jurídicas, ya que ese actuar implicaría una infracción al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, puesto que únicamente la empresa amparada a la declaratoria, es quién debe brindar el servicio. (…)” (El subrayado no es del original)”

7º—Que con base en lo hasta ahora expuesto y en respeto a la realidad del modelo de prestación de servicio de las empresas turísticas costarricenses, en especial de las empresas hoteleras, se considera procedente por parte de esta Gerencia General, modificar la advertencia quinta de las “Advertencias Generales para Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística o que Pretendan Optar por la Misma de la resolución G-2052-2005 del día 3 de noviembre del 2005, con el fin de adaptarla a las nuevas necesidades de nuestro producto turístico y a las tendencias actuales en la operación y prestación del servicio turístico. Por tanto:

1º—Se modifica la advertencia quinta de las “Advertencias Generales para Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística o que Pretendan Optar por la Misma” de la resolución G-2052-2005 del día 3 de noviembre del 2005, publicada en La Gaceta N° 229 del lunes 28 de noviembre del 2005, para que la misma se lea de la siguiente manera:

(…)

5-  La actividad declarada turística, tendrá que ser desarrollada directamente por la (el) titular de la declaratoria y no por otras personas físicas o jurídicas, ya que ese actuar implicaría una infracción al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas. Sin embargo, el titular de la declaratoria turística podrá suscribir contratos de administración u operación turística y /o hotelera, según su actividad y modalidad aprobadas, ello en aras del mejoramiento de la calidad de su servicio turístico y de la competitividad y especialización de su operación turística.

(…)

2.  Que la anterior disposición debe entenderse en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2 incisos f) y g) , 3 y 13, inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR, Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas del 15 de marzo de 1996, a saber :

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.

Artículo 2º—Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por: (…)

(…) f) “SERVICIO”: Es el resultado generado por las actividades de interrelación entre la empresa y el usuario, y por las propias de la empresa para satisfacer las necesidades del usuario. La entrega o uso de bienes tangibles puede formar parte de la prestación del servicio.

g) “PRESTACIÓN DE SERVICIO”: Todas las actividades desempeñadas por la organización que involucren personal o instalaciones para el suministro de un servicio. (…)

Artículo 3º—Son empresas turísticas: Las que presten servicios directa o principalmente relacionados con el turismo y que a juicio del Instituto reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales. (…)

Artículo 13.- Las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:

a)  Cumplir con lo que disponen este Reglamento, el artículo 31 de la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, la legislación vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su funcionamiento. (…)” (El subrayado es nuestro)

3º—Que todo contrato de administración que suscriba una empresa con declaratoria turística otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo, deberá resguardar la operación turística del establecimiento hotelero según el detalle del proyecto turístico objeto de su declaratoria y deberá aclarar expresamente que las patentes, la propiedad del hotel y el estatus de la declaratoria turística serán ejercidos por la titular de la misma.

4º—Que en cuanto a las empresas que cuenten con el Contrato Turístico de Incentivos de la Ley Nº 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico del 5 de julio de 1985, se aclara que todo contrato de administración o similar que suscriban deberá respetar lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 6990, mismo que se transcribe a continuación:

“Artículo 14.—Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan sido exonerados al amparo de la presente ley y los vendieron, arrendaron, prestaron o negociaron en cualquier forma, o les dieron un uso diferente al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados con una multa igual a diez veces el valor de la exoneración sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.”

5º—Que existe una prohibición legal expresa para la empresa suscriptora de un contrato turístico de incentivos, de alquilar, arrendar, vender, prestar y negociar a terceros, bienes o derechos adquiridos al amparo de tal acto condición, ello por cuanto tales beneficios se otorgaron a esa persona en particular, que es la que debe disfrutar de los incentivos correspondientes, no pudiendo trasladarlos bajo ningún título a un tercero ajeno al régimen, que no goza de los mismos beneficios.

6º—Que la regulación del artículo 14 de la Ley Nº 6990, implica además la prohibición de que en el contrato de administración o similar que suscriba una empresa titular de Contrato Turístico, algún tercero ajeno reciba ganancias o beneficios directamente derivados de las exoneraciones fiscales en él establecidas.

Procédase a la publicación de la presente directriz en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

 

 

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