INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
Gerencia
General.—Directriz G-1302-08.—Con respecto a advertencias generales para las
empresas que cuenten con declaratoria turística o pretendan optar por la misma.
La Gerencia General del Instituto Costarricense de Turismo, en ejercicio de las facultades
otorgadas por los incisos a), k) y l) del artículo 32 de la Ley N° 1917, Ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Turismo, del 29 de julio de 1955 y considerando:
1º—Que
a partir de la década de 1990, Costa Rica experimenta un despegue vertiginoso
en su actividad turística, generando con ello un crecimiento en la oferta no
solo de habitaciones de interés turístico sino de operadores de turismo, líneas
aéreas, empresas de alquiler de autos y empresas de transporte acuático. Todo
este conglomerado empieza a generar una oportunidad de comercialización
internacional de nuestro producto turístico, en el que destacaban una serie de
servicios novedosos e innovadores, con los cuales se vendría a consolidar al
país como un destino de naturaleza.
2º—Que
como producto de tal crecimiento, se genera el interés de las primeras cadenas
hoteleras y empresas de transportes de prestigio internacional por la inversión
en suelo nacional, lo que a su vez resultó en un posicionamiento en la vitrina
internacional de Costa Rica como destino, a partir de la facilitación de
reservas desde el país de origen de tales corporaciones, con el atractivo de la
conformación de paquetes turísticos que ofrecían a nuestro país como una
alternativa de viaje única.
3º—Que
por la presencia de estas marcas internacionales, surgen en nuestro medio
innovadores modelos de operación y comercialización para las empresas
turísticas nacionales, respaldados por un know-how y un goodwill,
que han dado sus réditos no sólo a nivel de un buen margen de rentabilidad para
las partes involucradas, sino con la mejora de los niveles y estándares de
calidad turística del país y consecuentemente, con la formación de un recurso
humano turístico más profesional y competitivo.
4º—Que
dichos modelos en la industria turística nacional se basan en la figura
contractual de la administración, vista como un acuerdo de voluntades que
permite explotar comercialmente un servicio turístico mediante la cooperación
entre dos empresas distintas y jurídicamente independientes, ligadas por un
contrato a través del cual una de ellas, concede a la otra el derecho de operar
y/o administrar un establecimiento turístico específico de su propiedad.
5º—Que
en cuanto al actual modelo de prestación del servicio de las empresas
turísticas costarricenses, existe una nueva dinámica social, económica y
tecnológica que ha estimulado que se adopten en él, figuras contractuales más
acordes con las nuevas exigencias del mercado, de mayor flexibilidad pero
respetuosas de la normativa legal aplicable, como lo es el contrato de
administración turística y específicamente, el contrato de administración
hotelera, contratos cuyo fin es descentralizar actividades propias del
funcionamiento diario de la empresa y encomendárselas a otra empresa
especializada en dicho servicio. Así, por razones de estricta eficiencia y
servicio al cliente, el propietario del establecimiento turístico otorga a
terceros, la responsabilidad de operar la seguridad, la alimentación, los
sistemas de reservas, de mantenimiento físico de las instalaciones de
transporte de sus huéspedes y de prestar el servicio turístico en general.
6º—Que
no obstante lo anterior, están en vigencia una serie de “Advertencias
Generales para Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística
o que Pretendan Optar por la
Misma”, emanadas de la resolución G-2052-2005 de la Gerencia General
del Instituto del día 3 de noviembre del 2005 y publicadas en cumplimiento de la Ley N° 8220, “Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”,
en La Gaceta N°
229 del Lunes 28 de noviembre del 2005, entre las cuales, la advertencia quinta
dispone:
“(…) 5- La actividad declarada turística, tendrá que ser desarrollada
directamente por la (el) titular de la declaratoria y no por otras personas
físicas o jurídicas, ya que ese actuar implicaría una infracción al Reglamento
de las Empresas y Actividades Turísticas, puesto que únicamente la empresa
amparada a la declaratoria, es quién debe brindar el servicio. (…)” (El subrayado
no es del original)”
7º—Que
con base en lo hasta ahora expuesto y en respeto a la realidad del modelo de
prestación de servicio de las empresas turísticas costarricenses, en especial
de las empresas hoteleras, se considera procedente por parte de esta Gerencia
General, modificar la advertencia quinta de las “Advertencias Generales para
Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística o que Pretendan Optar por la Misma” de la resolución
G-2052-2005 del día 3 de noviembre del 2005, con el fin de adaptarla a las
nuevas necesidades de nuestro producto turístico y a las tendencias actuales en
la operación y prestación del servicio turístico. Por tanto:
1º—Se modifica la advertencia quinta de las
“Advertencias Generales para Empresas Amparadas a la Declaratoria Turística
o que Pretendan Optar por la Misma” de la resolución G-2052-2005 del día 3
de noviembre del 2005, publicada en La Gaceta N° 229 del lunes 28 de
noviembre del 2005, para que la misma se lea de la siguiente manera:
(…)
5- La actividad declarada turística, tendrá que ser desarrollada
directamente por la (el) titular de la declaratoria y no por otras personas
físicas o jurídicas, ya que ese actuar implicaría una infracción al Reglamento
de las Empresas y Actividades Turísticas. Sin embargo, el titular de la
declaratoria turística podrá suscribir contratos de administración u operación
turística y /o hotelera, según su actividad y modalidad aprobadas, ello en aras
del mejoramiento de la calidad de su servicio turístico y de la competitividad
y especialización de su operación turística.
(…)
2. Que la anterior disposición debe
entenderse en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2 incisos f) y g) ,
3 y 13, inciso a) del Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR, Reglamento de las
Empresas y Actividades Turísticas del 15 de marzo de 1996, a saber :
“Artículo 1º—El presente Reglamento tiene por finalidad regular el
otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que
clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del
Instituto Costarricense de Turismo.
Artículo 2º—Para la aplicación de este Reglamento debe entenderse por:
(…)
(…) f) “SERVICIO”: Es el resultado generado por las actividades de
interrelación entre la empresa y el usuario, y por las propias de la empresa
para satisfacer las necesidades del usuario. La entrega o uso de bienes
tangibles puede formar parte de la prestación del servicio.
g) “PRESTACIÓN DE SERVICIO”: Todas las actividades desempeñadas por
la organización que involucren personal o instalaciones para el suministro de
un servicio. (…)
Artículo 3º—Son empresas turísticas: Las que presten servicios
directa o principalmente relacionados con el turismo y que a juicio del
Instituto reúnan las condiciones necesarias para ser clasificadas como tales.
(…)
Artículo 13.- Las empresas y actividades turísticas tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir con lo que disponen este Reglamento, el artículo 31 de
la Ley de la Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, la legislación
vigente y demás normas o disposiciones especiales que regulen su
funcionamiento. (…)” (El subrayado es nuestro)
3º—Que todo contrato de administración que
suscriba una empresa con declaratoria turística otorgada por el Instituto
Costarricense de Turismo, deberá resguardar la operación turística del
establecimiento hotelero según el detalle del proyecto turístico objeto de su
declaratoria y deberá aclarar expresamente que las patentes, la propiedad del
hotel y el estatus de la declaratoria turística serán ejercidos por la titular
de la misma.
4º—Que en cuanto a las empresas que cuenten
con el Contrato Turístico de Incentivos de la Ley Nº 6990, Ley de Incentivos
para el Desarrollo Turístico del 5 de julio de 1985, se aclara que todo
contrato de administración o similar que suscriban deberá respetar lo dispuesto
por el artículo 14 de la Ley 6990, mismo que se transcribe a continuación:
“Artículo 14.—Las personas físicas o jurídicas que importen materiales
de construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan
sido exonerados al amparo de la presente ley y los vendieron, arrendaron,
prestaron o negociaron en cualquier forma, o les dieron un uso diferente al que
motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionados con una multa igual a
diez veces el valor de la exoneración sin perjuicio de cualesquiera otras
sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.”
5º—Que existe una prohibición legal expresa
para la empresa suscriptora de un contrato turístico de incentivos, de
alquilar, arrendar, vender, prestar y negociar a terceros, bienes o derechos
adquiridos al amparo de tal acto condición, ello por cuanto tales beneficios se
otorgaron a esa persona en particular, que es la que debe disfrutar de los
incentivos correspondientes, no pudiendo trasladarlos bajo ningún título a un
tercero ajeno al régimen, que no goza de los mismos beneficios.
6º—Que la regulación del artículo 14 de la
Ley Nº 6990, implica además la prohibición de que en el contrato de
administración o similar que suscriba una empresa titular de Contrato
Turístico, algún tercero ajeno reciba ganancias o beneficios directamente
derivados de las exoneraciones fiscales en él establecidas.
Procédase a la publicación de la presente
directriz en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación
nacional.