Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5058 >> Fecha 06/12/2000 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Reglamento 5058 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
II

II. Modificar las Regulaciones de Política Monetaria, en lo referente a las tasas de encaje mínimo legal y las disposiciones sobre la reserva de liquidez.

 

A)      Modificar el numeral 1, del literal C, Capítulo I, del Título III (Disposiciones sobre Encaje Mínimo Legal), para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“C. Tasas de encaje

 

Las tasas de encaje mínimo legal que aplicarán sobre las operaciones indicadas en el literal anterior son las siguientes:

 

  1. El 10% sobre el total de los depósitos y obligaciones en moneda nacional, así como de las operaciones de captación de recursos en moneda nacional realizadas mediante fideicomisos o contratos de administración. Dicha tasa se aplicará con la siguiente gradualidad:

 

Fecha

 

 

A partir del:

Tasa

1° de enero, 2001

11%

1° de octubre, 2001

10%

 

 

 

B) Modificar el literal A del Título VI (Disposiciones sobre la reserva de liquidez), para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

“A.  Deberán mantener una reserva de liquidez sobre la totalidad de sus captaciones de recursos y los aportes de trabajadores o asociados las siguientes entidades:

 

1. Las asociaciones solidaristas.

2. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a 0200,0 millones.

4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a 0200,0 millones.

5. Cualquier   otra   entidad   que   realice   operaciones   de intermediación financiera y que haya sido expresamente eximida del encaje por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

El porcentaje de reserva de liquidez que deberán mantener las entidades antes mencionadas es el siguiente:

 

  1. Para las operaciones en moneda nacional aplicará una tasa de reserva de liquidez del 10%, a la cual se ajustarán con la siguiente gradualidad:

 

Fecha

 

 

A partir del:

Tasa

1° de enero, 2001

11%

1° de octubre, 2001

10%

 

 

 

2. Para las operaciones en moneda extranjera aplicará una tasa de reserva de liquidez del 5%.

 

 

Ir al inicio de los resultados