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 Normativa >> Reglamento 5280 >> Fecha 24/05/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 5280 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

 

 

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión N° 5280-2006, celebrada el 24 de mayo del 2006,

               

considerando que:

 

1) El Banco Central de Costa Rica debe implementar las medidas de política y los cambios necesarios para dar cumplimiento a su objetivo prioritario de mantener la estabilidad interna y externa del colón, por lo cual considera importante fortalecer la efectividad del encaje mínimo legal como instrumento de control monetario.

2) La forma actual de control del encaje permite una alta volatilidad de los mismos, lo que afecta el saldo de las reservas internacionales netas y dificulta la programación monetaria de corto plazo por parte de la Institución.

3) En Sesión N° 5270-2006, Artículo N° 10, del 15 de marzo del 2006, decidió remitir en consulta al medio financiero una modificación a la metodología para controlar el encaje mínimo legal, de manera que con respecto a las observaciones recibidas se permite indicar que:

 

i.                     La relación de encaje efectivo a encaje requerido, calculada a partir de una base de datos diaria, por moneda y por banco para el 2005 indica que, es factible aplicar un mínimo diario de encaje requerido del 90%. En razón de lo anterior, no se aceptan las sugerencias de: a) aplicar un porcentaje mínimo igual o inferior a’ 60% Y b) aplicar parcialmente la medida.

ii.                   Establecer un control diario del encaje no contraría lo dispuesto en los Artículos Nos. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, por cuanto existe diferencia entre la acepción “cómputo o cálculo” del encaje y “control” del encaje.

iii.                  No es procedente establecer el monto mínimo con base en el último día de la quincena anterior, en lugar de utilizar como referencia el promedio de la quincena anterior, por cuanto ello contraría lo establecido en el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el sentido de que el cómputo del encaje es quincenal.

iv.                  Es conveniente definir claramente qué se entiende por insuficiencia de encaje y cómo debe esta calcularse para efectos de la aplicación de la sanción pecuniaria, por lo que se acata la recomendación de la Superintendencia General de Entidades Financieras en esta materia.

v.                    Es necesario introducir una salvedad en el texto de las Regulaciones de Política Monetaria en la que se señale que no se considera deficiencia en el encaje aquellos casos en los que la entidad incumpla con el mínimo de encaje diario, pero logre demostrar que esa falta de cumplimiento no implicó mantener un nivel de depósitos inferior al 15% que resultaría exigible del saldo de las operaciones sujetas a encaje para el día en el cual se presentó la falta.

 

4. El medio financiero debe adaptarse a la nueva metodología de control encaje, por lo que esta Junta Directiva otorga el beneficio de la gradualidad en su aplicación.

 

dispuso:

 

1) Modificar el Título III, de las Regulaciones de Política Monetaria particularmente el literal B del Capítulo II y el literal A del Capítulo III, para que en adelante se lean de la siguiente forma:

 

Literal B del Capítulo II

 

Las entidades que tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de lo dispuesto en el literal A.

 

El control del encaje contemplará los siguientes elementos:

 

1) Se realizará con base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.

2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del encaje (del día 6 al día 20 del mes t ó del día 21 del mes t al día 5 del mes t+1), el saldo al final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al 90% del encaje mínimo legal requerido de la quincena anterior.

 

En caso de que un intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario considerado para efectos de ese promedio quincenal tendrá dos componentes aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

Se entiende por depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos intermediarios financieros mantienen en las CAN.

 

TRANSITORIO

 

Para efectos de atender lo dispuesto en el punto 2 de este literal, aplicará la siguiente gradualidad:

 

-A partir del seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del mes de junio del 2006, deberán mantener durante todos y cada uno de los días del período de control de encaje, al menos un 85% del encaje mínimo legal requerido de la quincena anterior.

-A partir del seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del mes de setiembre del 2006 el porcentaje diario aumenta de un 85% a un 90%.

 

Literal A del Capítulo III

 

Se   entenderá  por  “insuficiencia  en  el   encaje  mínimo   legal” cualesquiera de las siguientes situaciones:

 

1) El estado de encaje muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en cuenta corriente, con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la metodología de cálculo indicada en el punto 1 del literal B del Capítulo II.

2) No mantenga cada día del período de control del encaje (del día 6 al día 20 del mes t ó del día 21 del mes t al día 5 del mes t+1) en depósitos en el BCCR al menos un 90% del encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata anterior.

 

En este último caso (punto 2) no se considerará desencaje si la entidad puede demostrar que el incumplimiento de ese porcentaje mínimo no implicó mantener un nivel de depósitos inferior al 15% que resultaría exigible del saldo de las operaciones sujetas a encaje para el día en el cual se presentó el incumplimiento.

 

El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará determinado por la sumatoria de la deficiencia en el promedio quincenal del depósito en cuenta corriente, según lo indicado en el punto 1 de este literal y, el monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el punto 2 del presente literal.

 

TRANSITORIO

 

Para efectos del cumplimiento del punto 2 de este literal, aplicará la siguiente gradualidad:

 

• A partir del seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del mes de junio del 2006, se entenderá por insuficiencia de encaje cuando no se mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos un 85% del encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata anterior.

• A partir del seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del mes de setiembre del 2006 se entenderá por insuficiencia de encaje cuando no se mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos un 90% del encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata anterior.


 

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