BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión N° 5280-2006, celebrada el 24
de mayo del 2006,
considerando que:
1) El Banco Central de
Costa Rica debe implementar las medidas de política y los cambios necesarios para dar
cumplimiento a su objetivo prioritario de
mantener la estabilidad interna y externa del colón, por lo cual considera importante fortalecer la efectividad del encaje mínimo legal como instrumento de control
monetario.
2) La forma actual de
control del encaje permite una alta volatilidad de los mismos, lo que afecta el
saldo de las reservas internacionales netas y dificulta la programación
monetaria de corto plazo por parte de la Institución.
3) En Sesión N° 5270-2006,
Artículo N° 10, del 15 de marzo del 2006, decidió remitir en consulta al medio
financiero una modificación a la metodología para controlar el encaje mínimo
legal, de manera que con respecto a las observaciones recibidas se permite
indicar que:
i.
La relación de encaje efectivo a encaje requerido,
calculada a partir de una base de datos diaria, por moneda y por banco para el
2005 indica que, es factible aplicar un mínimo diario de encaje requerido del
90%. En razón de lo anterior, no se aceptan las sugerencias de: a) aplicar un
porcentaje mínimo igual o inferior a’ 60% Y b) aplicar parcialmente la medida.
ii.
Establecer un control diario del encaje no contraría
lo dispuesto en los Artículos Nos. 66 y 67 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, por cuanto existe diferencia entre la acepción “cómputo o
cálculo” del encaje y “control” del encaje.
iii.
No es procedente establecer el monto mínimo con base
en el último día de la quincena anterior, en lugar de utilizar como referencia
el promedio de la quincena anterior, por cuanto ello contraría lo establecido
en el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el
sentido de que el cómputo del encaje es quincenal.
iv.
Es conveniente definir claramente qué se entiende
por insuficiencia de encaje y cómo debe esta calcularse para efectos de la
aplicación de la sanción pecuniaria, por lo que se acata la recomendación de la
Superintendencia General de Entidades Financieras en esta materia.
v.
Es necesario introducir una salvedad en el texto de
las Regulaciones de Política Monetaria en la que se señale que no se considera
deficiencia en el encaje aquellos casos en los que la entidad incumpla con el
mínimo de encaje diario, pero logre demostrar que esa falta de cumplimiento no
implicó mantener un nivel de depósitos inferior al 15% que resultaría exigible
del saldo de las operaciones sujetas a encaje para el día en el cual se
presentó la falta.
4. El medio financiero debe adaptarse a la nueva metodología de
control encaje, por lo que esta Junta Directiva otorga el beneficio de la gradualidad
en su aplicación.
dispuso:
1) Modificar el Título
III, de las Regulaciones de Política Monetaria particularmente el literal B del
Capítulo II y el literal A del Capítulo III, para que en adelante se lean de la
siguiente forma:
Literal B del Capítulo
II
Las entidades que
tienen operaciones sujetas a los requerimientos de encaje están obligadas a
mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta
corriente, un monto que no debe ser menor al encaje mínimo legal resultante de
lo dispuesto en el literal A.
El control del encaje
contemplará los siguientes elementos:
1) Se realizará con
base en el promedio quincenal de los depósitos en cuenta corriente al final del
día, con un rezago de cinco días naturales, es decir, el promedio del depósito
se empezará a computar el sexto día después de iniciada la quincena natural.
2) Además, durante
todos y cada uno de los días del período de control del encaje (del día 6 al
día 20 del mes t ó del día 21 del mes t al día 5 del mes t+1), el saldo al
final del día de los depósitos en el Banco Central no deberá ser inferior al
90% del encaje mínimo legal requerido de la quincena anterior.
En caso de que un
intermediario opere custodias auxiliares de numerario (CAN), el saldo diario
considerado para efectos de ese promedio quincenal tendrá dos componentes
aditivos: el primero de ellos es el saldo de depósitos disponibles en el BCCR
al final del día y, el segundo, es el promedio ponderado, por tiempo de
permanencia a lo largo del horario bancario, de los depósitos en cuenta
corriente cuya naturaleza responde al numerario que esos intermediarios
financieros mantienen en las CAN.
Se entiende por
depósitos disponibles la diferencia entre el saldo de los depósitos en cuenta
corriente en el BCCR menos aquellos que se originan en el numerario que esos
intermediarios financieros mantienen en las CAN.
TRANSITORIO
Para efectos de atender
lo dispuesto en el punto 2 de este literal, aplicará la siguiente gradualidad:
-A partir del
seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del
mes de junio del 2006, deberán mantener durante todos y cada uno de los días
del período de control de encaje, al menos un 85% del encaje mínimo legal
requerido de la quincena anterior.
-A partir del
seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del
mes de setiembre del 2006 el porcentaje diario aumenta de un 85% a un 90%.
Literal A del Capítulo
III
Se entenderá
por “insuficiencia en el encaje
mínimo legal” cualesquiera de
las siguientes situaciones:
1) El estado de encaje
muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósito en cuenta corriente,
con respecto al requerimiento promedio del encaje mínimo legal, según la
metodología de cálculo indicada en el punto 1 del literal B del Capítulo II.
2) No mantenga cada día
del período de control del encaje (del día 6 al día 20 del mes t ó del día 21
del mes t al día 5 del mes t+1) en depósitos en el BCCR al menos un 90% del
encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata anterior.
En este último caso
(punto 2) no se considerará desencaje si la entidad puede demostrar que el
incumplimiento de ese porcentaje mínimo no implicó mantener un nivel de
depósitos inferior al 15% que resultaría exigible del saldo de las operaciones
sujetas a encaje para el día en el cual se presentó el incumplimiento.
El monto de la insuficiencia en el encaje mínimo legal estará
determinado por la sumatoria de la deficiencia en el promedio quincenal del depósito
en cuenta corriente, según lo indicado en el punto 1 de este literal y, el
monto de la insuficiencia diaria calculada según lo señalado en el punto 2 del
presente literal.
TRANSITORIO
Para efectos del
cumplimiento del punto 2 de este literal, aplicará la siguiente gradualidad:
• A partir del
seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del
mes de junio del 2006, se entenderá por insuficiencia de encaje cuando no se
mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al menos
un 85% del encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata anterior.
• A partir del
seguimiento del encaje mínimo legal correspondiente a la segunda quincena del
mes de setiembre del 2006 se entenderá por insuficiencia de encaje cuando no se
mantenga cada día del período de control del encaje en depósitos en el BCCR al
menos un 90% del encaje mínimo legal requerido de la quincena inmediata
anterior.