DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS
Resolución DGA-155-2008.—Dirección
General de Aduanas.—San José, a las nueve horas del día veintiocho de abril de
dos mil ocho.
(NOTA:
Mediante resolución RES-DGA-430-2008 de
6 de octubre de 2008, se indica que las actuaciones asociadas al sistema TICA,
tendrán vigencia en la Aduana de Paso Canoas a partir del 20 de octubre de 2008).
(NOTA:
Mediante Resolución RES-DGA-053 de 19 de febrero de 2009 se comunica que
apartir del 16 de marzo de 2009 se implementará en la Aduana Santamaría el Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información
para el Control Aduanero TICA).
(NOTA:
Mediante Resolución RES-DGA-083-2009 de 10 de marzo del 2009, se comunica que se traslada
la implementación del Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información
para el Control Aduanero (TICA) en la Aduana Juan Santamaría para el 23 de
Marzo del 2009 y se deja sin efecto la RES-DGA-053 de 19 de febrero de 2009).
(NOTA:
Mediante Resolución RES-DGA-0112 - 2009 de 20 de marzo del 2009,
se comunica que se traslada la implementación del Régimen de Exportaciones
modalidad courier en el Sistema de
Información para el Control Aduanero (TICA) en la Aduana Juan Santamaría para
el 13 de abril del 2009, e informa que las demás modalidades de
exportación inician el lunes 23 de marzo de 2009 como se oficializó en la
resolución RES-DGA-083-2009 de 10 de marzo del 2009).
(NOTA:
Mediante Resolución RES-DGA-127-2009 de 13 de abril de 2009, se comunica que a
partir del 18 de mayo de 2009 se implementará en la Aduana de Limón el
Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información para el Control Aduanero
TICA.)
Considerando:
Considerando:
1º—Que en cumplimiento al rol de facilitación y
control que debe tener la aduana moderna, en las operaciones de comercio
exterior, la Dirección General de Aduanas ha efectuado
esfuerzos para dotar al Sistema Aduanero Nacional de herramientas necesarias
para el desarrollo de ese papel.
2º—Que la resolución RES-DGA-203-2005, del 22 de
junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en
el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio del 2005, recoge los procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías,
Vehículos y Unidades de Transporte, Tránsito Aduanero, Depósito Fiscal e
Importación Definitiva y Temporal.
3º—Que acorde con esas reformas que se han venido
gestando en el Servicio Nacional de Aduanas, en procura de las nuevas
exigencias del Comercio Internacional y la modernización de la gestión del
Servicio Aduanero Costarricense, es imperante establecer reformas y
modificaciones al procedimiento que regula las Exportaciones de mercancías en
el País.
4º—Que en la elaboración de los Procedimientos de
Exportación, los usuarios han aportado valiosos comentarios y sugerencias, lo
anterior dentro del procedimiento de consultas previamente establecido. Por tanto:
1º—Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas Nº 7557 del
20 de octubre de 1995 y sus reformas, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº
25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas, esta Dirección General de
Aduanas aprueba los Procedimientos de Exportación que se adjuntan.
Ministerio de Hacienda
Dirección General de
Aduanas
PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN
Abreviaturas
Las abreviaturas no definidas en este procedimiento
corresponderán a las establecidas en la Resolución DGA-203-2005 de fecha veintidós
de junio 2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio de 2005 y sus distintas modificaciones.
AIJS: Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría.
CAFTA: Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
CORBANA: Corporación Bananera Nacional.
CORFOGA: Corporación Ganadera.
FOI: Estado
asignado por el TICA al talón de cobro de impuestos, cuando la aplicación
informática ha recibido respuesta del SINPE indicando la existencia de fondos
insuficientes en la cuenta cliente declarada.
ICAFE: Instituto del Café de Costa Rica.
INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura.
INEC: Instituto Nacional de Estadística y
Censos de Costa Rica.
MAG: Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
NT: Nota técnica.
PROCOMER: Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica.
PYMES: Pequeñas y Medianas Empresas.
RECAUCA: Reglamento
al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo.
SAC: Sistema Arancelario Centroamericano.
SIECA: Secretaria de Integración Económica
Centroamericana.
SINPE: Sistema Interbancario de Negociación y Pagos
Electrónicos del Banco Central de Costa Rica.
WEB: Sitio de la Dirección General de Aduanas en
Internet/Intranet.
Definiciones
Las definiciones no contempladas en este procedimiento
corresponderán a las establecidas en la resolución DGA-203-2005 de fecha
veintidós de junio de 2005, publicadas en el Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio de 2005 y sus distintas reformas.
EXPORTADOR HABITUAL: Persona física o jurídica que
efectúe al menos 12 exportaciones al año cumpliendo con los requisitos y
obligaciones estipulados en el RLGA y autorizado como tal por la DGA al amparo de la legislación vigente.
LUGAR DE UBICACIÓN DE LA MERCANCÍA: Recintos aduanero autorizados para la permanencia y/o
despacho de las mercancías objeto de exportación.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON EL MANIFIESTO: Mensaje
informático que envía el declarante para asociar el DUA de exportación con el
manifiesto de carga de salida.
MENSAJE DE ASOCIACIÓN CON LA NOTA TÉCNICA: Mensaje informático que
envía el declarante para asociar el DUA con la
NT que ha sido previamente transmitida por la institución responsable.
MENSAJE DE CONFIRMACIÓN: Mensaje informático que
envía el declarante después de la autorización del levante, para dar firmeza a
la información provisional de las declaraciones de exportación, realizadas por
la vía marítima y aérea. Dicha opción deberá utilizarla para el cierre de la
declaración de exportación.
NOTA TÉCNICA: Requisitos no arancelarios o
autorizaciones preestablecidos por la institución rectora mediante leyes y
decretos, que avalan el ingreso o salida de las mercancías del o al territorio
nacional.
REGISTRO DE EXPORTADOR: Base de datos que contiene
la información de las personas físicas o jurídicas, inscritas ante PROCOMER,
con el fin de que puedan realizar trámites de exportación definitiva.
SEGUNDO MENSAJE: Mensaje informático del que
dispone el declarante para modificar la información del DUA aceptado, siempre
que no se refiera a naturaleza de la mercancía o a la identificación del
exportador. Dicha opción podrá utilizarla antes de la solicitud de tipo de
revisión.
CAPÍTULO I
Base Legal
1º—Ley Nº 8360 de fecha 24 de junio de 2003,
publicada en La Gaceta Nº 130 del 8 de julio de
2003, “Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano”.
2º—Ley Nº 7346 publicada en el Alcance Nº 27 a La Gaceta Nº 130 del 9 de julio de
1993, “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC).
3º—Ley Nº 7629 publicada en La Gaceta 199 del 17 de octubre de 1996, “Aprobación del Protocolo
al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de
Guatemala)”
4º—Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H (RECAUCA),
publicado en La Gaceta Nº 243 del 17 de diciembre
del 2003.
5º—Ley Nº 7557 publicada en La Gaceta Nº 212 del 8 de noviembre
de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas.
6º—Ley Nº 5582 publicada en La Gaceta Nº 207 del 31 de octubre
de 1974, “Contrato de préstamo entre el Banco de Exportación e Importación del
Japón y el Gobierno de la República de Costa Rica”
7º—Ley Nº 4895 publicada en Colección de Leyes y
Decretos, Año 1971, Semestre 2, Tomo 3, Página 1126, “Ley de la Corporación Bananera Nacional Sociedad
Anónima”
8º—Ley Nº 5515 publicada en Colección de Leyes y
Decretos, Año 1974, Semestre 1, Tomo 2, Página 783, “Impuesto sobre Exportación
de Cajas o Envases de Banano”
9º—Ley Nº 7638 publicada en La Gaceta Nº 218 del 13 de noviembre
de 1996, “Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de
Costa Rica”
10.—Ley Nº 7837 publicada
en el Alcance Nº 76 de La Gaceta Nº 210 del 29 de octubre
de 1998, “Creación de la Corporación Ganadera”
11.—Decreto Ejecutivo Nº
25270-H publicado en el Alcance Nº 37
a La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de
1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus
reformas.
12.—Decreto Ejecutivo Nº
29457-H, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo de 2001”, Reglamento de Operación Aduanera del Gestor Interesado
del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría y del Centro de Tránsito Rápido.”.
13.—Decreto Ejecutivo Nº
33264-H, Reglamento del Gestor Interesado de los Servicios Públicos de la Terminal de Puerto Caldera.
14.—Convenio Internacional
para la Simplificación y Armonización de los
Regímenes Aduaneros (Nueva Versión) (KIOTO).
CAPÍTULO II
Procedimiento
Común
Este procedimiento ha sido diseñado para que el
exportador o el agente aduanero cuenten con la logística y la capacitación
necesaria, pueda de manera directa y segura tramitar ante el SNA los DUAs de exportación.
I.—Políticas Generales
1. Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital
provisto por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.
2. La declaración de exportación
definitiva o temporal podrá ser realizada por el propio exportador o un agente
aduanero, mediante transmisión electrónica de datos, utilizando la firma
digital o clave de acceso confidencial asignada de acuerdo con los
procedimientos establecidos por el SNA, cumpliendo con el formato de
requerimientos para la integración a la aplicación informática y con los
lineamientos establecidos en los instructivos de llenado.
3. La declaración de exportación será
considerada provisional hasta su confirmación. Dicha confirmación se realizará
en forma automática con el registro de la
UT, en el portón de salida para exportaciones realizadas por vía terrestre o
por el declarante, en un plazo no mayor de cinco días naturales contados desde
la autorización del levante, para el caso de exportaciones realizadas por vía
marítima o aérea.
4. La declaración definitiva o temporal de
empresas consideradas PYMES podrá ser realizada por éstas mediante la
plataforma informática que dispone PROCOMER, a través de las oficinas ubicadas
en los distintos puntos del territorio nacional. Para todos los efectos, las
PYMES deberán contar con su propio casillero electrónico y su token (firma digital).
5. Toda persona física o jurídica que exporte
mercancías deberá estar registrado ante la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), en cuyo caso se
considerará registrado ante el SNA; no obstante cuando se trate de un
exportador, persona física nacional o extranjera, que realice una exportación
por primera vez y no se encuentre registrada ante dicha entidad; la aduana en
donde realice el trámite previo a la transmisión del DUA de exportación,
realizará su registro en la base de datos; no obstante para las siguientes
operaciones deberá realizar el trámite de rigor ante PROCOMER.
6. A efectos de autorizar las instalaciones de la
empresa o planta procesadora para el reconocimiento físico de las mercancías
cuando corresponda, los exportadores que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación aduanera, deberán estar legalmente autorizados
mediante resolución emitida por la DGA como exportadores habituales, además deberán contar con
los medios informáticos para la operación del sistema y para que el funcionario
aduanero ingrese a la aplicación informática los resultados y hallazgos producto
de su actuación, cuando corresponda.
7. El cumplimiento de los requisitos no
arancelarios para las mercancías de exportación, se realizará en forma
automática al momento de validación del DUA; no obstante para las mercancías
afectas a permisos de INCOPESCA, ICAFE y MAG dicha verificación podrá ser
realizada en la aceptación, previo a la solicitud de tipo de revisión o antes
de la autorización de levante. Para este último caso, el declarante deberá
utilizar el código de excepción número 17.
8. Las notas técnicas o autorizaciones que son
exigidas por la aplicación informática después de aceptado el DUA, deberán ser
asociadas a éste por medio del mensaje dispuesto para este fin.
9. En los casos en que el cumplimiento de
la nota técnica está dispuesto antes de la autorización del levante y habiendo
correspondido al DUA “verificación documental y reconocimiento físico”; si en
el plazo de cinco días naturales contados a partir del ingreso del resultado de
la inspección por parte del funcionario aduanero, la aplicación informática no
ha recibido el mensaje de asociación de la nota técnica con el DUA de
exportación, el sistema anulará automáticamente el DUA. Tratándose de DUAs a las que no les haya correspondido ningún tipo de
revisión, el plazo para la anulación, se contabilizará a partir de la
asignación del semáforo verde.
10. Por su condición de nacional, las
mercancías que ya han sido declaradas en el régimen de exportación definitiva o
temporal pueden ingresar a las instalaciones de una terminal de carga o un
depósito aduanero que brinde el servicio complementario de consolidar, embalar,
paletizar o empacar mercancías, sin que en este último caso deban registrarse
en un movimiento de inventario, ni se consideren en el régimen de depósito
fiscal.
11. Los tributos, tasas, tipo de cambio y
requisitos no arancelarios exigibles, serán los vigentes al momento de
aceptación del DUA de exportación (hecho generador), mismos que deberán en el
mensaje de confirmación del DUA.
12. Toda descripción de mercancías deberá
declararse en términos suficientemente claros y detallados, que permitan una
identificación específica de las mercancías. Tratándose de mercancías de origen
vegetal, además deberán declararse el nombre científico, el nombre común y las
presentaciones.
13. Las terminales de exportación,
depositarios aduaneros autorizados, los exportadores habituales, patios de
aduana y puertos marítimos en las que se mantenga mercancía de exportación y se
declare como ubicación en el DUA, deberán contar con los medios informáticos
para la operación del sistema y para que el funcionario aduanero designado al
proceso de verificación y el funcionario del MAG; ingresen a la aplicación
informática los resultados y hallazgos producto de su actuación, cuando
corresponda. Cuando las mercancías se mantengan y se declaren en la ubicación
estacionamiento transitorio, deberán permanecer bajo precinto de seguridad y de
corresponder reconocimiento físico, éstas deberán trasladarse a un depósito
aduanero o andén de la aduana para su inspección.
14. Cuando el exportador sea el declarante de
sus propios trámites, deberá contar con la firma digital en las condiciones y
formas establecidas por el Ministerio de Hacienda y utilizar el software para
el envío de mensajes al sistema informático TICA. Para tales efectos, podrá
emplear la plataforma tecnológica y el software desarrollado por PROCOMER o
cualquier otra homologada por la DGA.
15. El declarante podrá enviar el mensaje del
DUA las 24 horas del día, los 365 días del año y la aplicación informática
realizará el proceso de validación de esos mensajes en todo momento. Se
procederá a la aceptación del DUA, una vez validados por parte de la aplicación
informática los requisitos previos establecidos y verificado el pago del adeudo
tributario aduanero. No será necesario la presentación
a la aduana de un impreso del DUA.
16. Cuando corresponda, el técnico de
operaciones aduanera, será el funcionario responsable de la revisión documental
y el reconocimiento físico de las mercancías objeto de exportación definitiva o
temporal y deberá dar prioridad a éste tipo de inspecciones sobre las
inspecciones de importación o tránsito aduanero que se le asignen.
17. Aceptado el DUA y antes del envío
del mensaje de “solicitud de tipo de revisión” el declarante podrá modificar
datos del DUA (segundo mensaje) siempre que no afecten el inciso arancelario,
la descripción y la identificación del exportador. Por su parte la aplicación
informática controlará que para mercancías afectas a NTs,
la cantidad autorizada en éstas sea suficiente para el cambio solicitado y que
se realice el cobro del adeudo tributario adicional, cuando corresponda.
Tratándose de la “Autorización para la Exportación de Precursores y Sustancias Químicas”, la cantidad
del DUA debe ser exacta a la autorizada por la entidad responsable.
18. Para las mercancías de exportación
que requieran demostrar origen costarricense en cualquiera de los países
suscriptores del Tratado General de Integración Económica, el declarante,
deberá imprimir el FAUCA con base en la información del DUA de exportación y
presentarlo para su autorización, ante la aduana de control.
19. La autorización del FAUCA por parte
de la aduana del control, consistirá en una revisión de la coincidencia de la
información declarada en el DUA de exportación, con los datos consignados en el
formulario FAUCA. De ser coincidente, lo autorizará con su nombre, firma y
número de cédula.
20. No será necesario el escaneo y
asociación de los documentos obligatorios que sustentan la declaración
aduanera, sin embargo deberá presentarlos al momento de la “revisión documental
y reconocimiento físico”. No obstante, a efectos de proporcionar al Banco
Central de Costa Rica, la copia de la factura definitiva que esta entidad
requiere para los fines legales y propios de su competencia, corresponderá al
declarante entregar un impreso del DUA y una copia de la factura definitiva, en
alguna de las oficinas de PROCOMER, a efectos de que éste las remita al Banco
Central de Costa Rica. Dicha obligación deberá cumplirla el declarante, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la confirmación del DUA.
21. El monto de 3 dólares a pagar por
concepto de la declaración de exportación establecidos en la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora de Comercio Exterior de
Costa Rica, se incluirá en el total a pagar de la liquidación de la obligación
tributaria aduanera. Igualmente se incluirá lo correspondiente al impuesto a la Ley Caldera, CORFOGA, impuesto al
banano, entre otros, cuando correspondan.
22. Todo declarante de exportación
deberá domiciliar la cuenta cliente y realizar el proceso de registro en la DGA con el propósito de realizar el débito en tiempo real
por medio del SINPE.
23. Todo declarante contará con un
casillero electrónico, para el envío de mensaje e intercambio de información
con el SNA. También se pondrá a su disposición, información relacionada con el
estado de las operaciones aduaneras a través de la página Web de la DGA. Es obligación del
declarante estar atento a la recepción de mensajes electrónicos y consultar
permanentemente la información puesta a su disposición mediante la página Web
de la DGA.
24. El declarante deberá conservar bajo
su responsabilidad, por el plazo de cinco años, un respaldo del archivo de la
declaración aduanera transmitida electrónicamente y un impreso del DUA junto
con los siguientes documentos:
a) copia de autorizaciones, licencias,
permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias,
salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan
electrónicamente o digiten en la aplicación informática.
b) copia de la factura comercial.
c) copia del conocimiento de embarque y
cualquier otro documento que proceda según el régimen y la modalidad
correspondiente.
25. A efectos de garantizar la efectiva
salida de las mercancías exportadas del territorio nacional, todo DUA de
exportación deberá asociarse al manifiesto de salida. Cuando corresponda a
exportaciones vía marítima o aérea, el mensaje de asociación deberá enviarse de
previo al envío del mensaje de confirmación del DUA de exportación. Para el
caso de exportación por vía terrestre, dicha asociación deberá realizarse
previo a la solicitud del tipo de revisión.
26. Toda aquella información contenida
en el DUA, que no afecte la naturaleza de las mercancías declaradas (inciso
arancelario y descripción) y la identificación del exportador, deberá ser confirmada
por el declarante, en un plazo máximo de cinco días naturales contados a partir
de la fecha de autorización de levante. La identificación del exportador, sólo
podrá cambiarse excepcionalmente cuando existan errores materiales, debidamente
demostrados ante la autoridad aduanera y medie resolución razonada que así lo
autorice.
27. El mensaje de confirmación del DUA
será obligatorio para las exportaciones realizadas por vía marítima, aérea y
terrestre e incluirá la información relacionada con la matrícula del medio de
transporte, identificación del transportista y cualquier otra modificación a
los datos transmitidos previamente. Además, deberá cancelar el adeudo
tributario aduanero surgido por las eventuales diferencias.
28. Cuando no se pueda enviar el
mensaje de confirmación en el plazo establecido, el declarante podrá solicitar
de previo a su vencimiento, una prórroga ante la aduana de control por una
única vez, para el envío de la información definitiva. De ser procedente, el
funcionario aduanero designado la autorizará por un plazo máximo de cinco días
naturales adicionales. De no lograrse la salida efectiva de las mercancías del
territorio nacional, el declarante deberá en el mensaje de confirmación del
DUA, consignar la información relacionada con el peso y número de bultos en
cero y declarar en la casilla de observaciones, las razones de la anulación de
la información.
29. Vencido el plazo de cinco días
naturales contados a partir de la fecha de autorización de levante y no se haya
recibido el mensaje de confirmación del DUA, incluido el pago del adeudo
tributario o solicitado la prórroga para confirmarlo, la aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero.
30. En la reliquidación del DUA de
exportación, una vez notificado el adeudo tributario y aceptado el mismo, se
generará el talón de cobro a la cuenta cliente declarada
en el mensaje inicial del DUA. Asimismo, cuando por mensaje de confirmación se
afecte algún dato que modifique el adeudo tributario aduanero, se generará un
nuevo talón de cobro contra la misma cuenta cliente.
31. De recibirse el mensaje de
confirmación del DUA en forma tardía y de corresponder la cancelación de una
diferencia en el monto de la obligación tributaria, ésta se incrementará con
los intereses correspondientes según lo establece la legislación aduanera
vigente, sin detrimento de las sanciones administrativas que correspondan.
32. De existir un ajuste en la
obligación tributaria aduanera generada por la información que se consigna en
el mensaje de confirmación del DUA y, habiéndose generado el talón de cobro, no
existen fondos suficientes en la cuenta cliente declarada con el DUA de
exportación, la obligación tributaria aduanera se incrementará en los
intereses, contados a partir del sexto día en que se envía mensaje de
notificación del nuevo adeudo tributario.
33. Los funcionarios del SNA que
realicen cualquier actuación durante el proceso de “revisión documental y
reconocimiento físico” (semáforo rojo), deberán dejar constancia de sus
actuaciones, así como de los hallazgos determinados en la aplicación
informática, para lo que dispondrán de distintas opciones que deberán ingresar
mediante el código de usuario asignado y su contraseña.
34. Cuando se trate de exportaciones
autorizadas en una aduana distinta a la de salida, la forma de despacho a
declararse en el DUA de exportación deberá ser DAD, sin requerirse un viaje
asociado.
35. El declarante podrá solicitar la
correlación de DUAs, a efectos de realizar la
“revisión documental y reconocimiento físico” de las mercancías” en el mismo
momento y por el mismo funcionario, cuando coincida al menos: lugar de
ubicación de las mercancías e identificación del exportador. Para ello, el
declarante deberá indicarlo en el campo del mensaje denominado “correlación”.
36. El declarante tiene dos opciones
para solicitar la asignación del tipo de revisión, ya sea al momento de la
aceptación del DUA o posterior a la aceptación. Cuando el DUA se haya enviado
con opción de “solicitud de revisión posterior al proceso de aceptación”, el
declarante dispondrá de un plazo máximo de cinco días naturales, contados a
partir del día de aceptación del DUA, para solicitar el tipo de revisión;
vencido dicho plazo sin que haya enviado el mensaje de “solicitud de revisión”,
la aplicación informática procederá a anular el DUA (Estado “ANU”).
37. La asignación del tipo de revisión
se realizará en el sistema informático del SNA las 24 horas del día los 365
días al año y la aplicación informática asignará el tipo de revisión que
corresponde según los criterios de riesgo previamente establecidos; no obstante
cuando corresponda “revisión documental y reconocimiento físico” (aforo
físico), el funcionario aduanero designado lo realizará dentro del horario
hábil establecido para el régimen de exportación en la aduana de control.
38. El número de identificación y
nombre del funcionario aduanero responsable de la “revisión documental y
reconocimiento físico”, se le notificará al declarante cuando la asignación se
realice en horario hábil, de lo contrario estará disponible a primera hora del
horario hábil para el régimen de exportación.
39. Para la exportación de café en
grano, en sus distintas presentaciones, el declarante deberá consignar en el
campo “Solicitud de Asignación de Tipo de Revisión”, la indicación N, “Revisión
Posterior a la Aceptación”.
40. En la exportación de mercancías
correspondiente a café que se despachen desde los beneficios, el declarante
deberá utilizar el código genérico dispuesto para declarar el lugar de
ubicación de esas mercancías y en la casilla de observaciones, deberá declarar
la dirección exacta del beneficio, esto último a efectos de posibilitar la
revisión física cuando corresponda.
41. El funcionario aduanero designado
para la “revisión documental y reconocimiento físico”, dispondrá de un plazo
máximo de dos horas, contadas a partir de la comunicación en la aplicación
informática, para presentarse al lugar de ubicación de las mercancías e iniciar
con la revisión documental y el reconocimiento físico. Cuando el lugar de
ubicación se encuentran entre los 25 y 40 kilómetros, el plazo será de tres
horas y de cuatro horas, para los casos en que se supere esta distancia. De su
actuación el funcionario aduanero deberá dejar constancia en la aplicación
informática.
42. La aplicación informática
monitoreará el plazo en que el funcionario aduanero debe ingresar el resultado
de la revisión documental y el reconocimiento físico, enviando de manera automática
avisos a la autoridad aduanera, para que ésta tome las acciones administrativas
que corresponden, pudiendo cuando corresponda reasignar el DUA. De no cumplirse
con el proceso de inspección en los plazos indicados, de manera automática se
autorizará el levante en un plazo máximo de cinco horas, siempre que se hayan
cumplido todos los requisitos no arancelarios para esa operación. En este
último caso el jefe de Departamento Técnico, investigará las razones por las
cuales el funcionario designado no se presentó a realizar el reconocimiento
físico en el plazo dispuesto para ese fin; e iniciar el procedimiento
administrativo que pudiere corresponder.
43. Toda observación enviada al
declarante durante el proceso de la “revisión documental y reconocimiento
físico”, deberá ser atendida por éste en un plazo no mayor de tres días hábiles
contados a partir de la recepción del mensaje. La aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero; de
los DUAs que tienen observaciones pendientes de
contestar.
44. Para todo DUA de exportación que
como resultado de la “revisión documental y reconocimiento físico” tenga
pendiente la autorización de levante, por existir una diferencia pendiente de
pagar en la obligación tributaria aduanera, la aplicación informática generará
un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero si en
el plazo de un mes, contado a partir del día que se envió del “mensaje de
notificación”, no se ha cancelado dicha diferencia y los intereses asociados.
45. Toda movilización de mercancías de
exportación con levante autorizado, desde el lugar de ubicación de las
mercancías al puerto de salida, deberá realizarse en un medio de transporte
debidamente registrado y en UTs marchamadas con
precintos aduaneros de seguridad. Cuando las mercancías por sus características
no puede ser movilizadas en UTs
cerradas, el declarante deberá indicar en el DUA los mecanismos sustitutivos
que se utilizarán.
46. Todo vehículo dentro del territorio
nacional, que movilice mercancías de exportación con levante autorizado hacia
el puerto de salida deberá ampararse con el “Comprobante de Autorización de
Levante”, impreso por el propio declarante. Tratándose de mercancías con
levante provisional por tener pendiente el cumplimiento de una NT, deberá
amparase al documento denominado “Levante Provisional de Exportación”.
47. Para la movilización de mercancías
exportadas con destino a Centroamérica o Panamá, además del DUA de exportación,
deberán ampararse a una única Declaración de Tránsito Internacional Terrestre
(DTI) por país de destino.
48. Cuando en el mismo medio de
transporte se movilice mercancía amparada a varios DUA de exportación, el
inicio del tránsito internacional terrestre debe corresponder a un único lugar
de ubicación dentro del territorio nacional.
49. El manifiesto de salida deberá
transmitirlo el transportista responsable de movilizar las mercancías fuera del
territorio nacional o su representante en caso de salida terrestre. En el
mismo, se debe detallar cada uno de los conocimientos de embarque que lo
respaldan. Tratándose de mercancías que se movilizan por vía terrestre, además
de dicha transmisión, deberá ampararse a una impresión de la DTI que se generará en forma automática por la aplicación
informática, en el formato vigente.
50. Para la exportación por vía
terrestre, el declarante o su representante deberá asociar el DUA de
exportación con el manifiesto de salida, previo a la solicitud de tipo de
revisión; caso contrario no podrá continuar con el trámite.
51. Si como resultado de una
reliquidación surgida a lo largo del proceso del DUA de exportación, es
necesario efectuar una devolución de dinero, con base en el acto resolutivo
emitido por la aduana, se procederá al reintegro del monto por parte de la Tesorería Nacional a la cuenta cliente
declarada, siempre que la devolución efectiva se realice en el mismo año de
aceptación del DUA. Para períodos presupuestarios anteriores, se realizará a
través del procedimiento de devoluciones establecido de la Unidad Técnica de Recursos Financieros
del Ministerio de Hacienda.
52. Los reclamos, peticiones o recursos
planteado por los usuarios como consecuencia de la tramitación de un DUA, serán
presentados y atendidos en la aduana de control, la cual deberá resolverlos en
primera instancia.
53. Para la exportación temporal vía
terrestre, de un vehículo automotor debidamente registrado en el Registro
Público de la Propiedad Mueble, no será necesaria la
presentación del DUA de exportación, requiriéndose únicamente la “Certificación
de Autorización de Salida de Vehículos Automotores del País”, emitida por esa
Entidad. La autenticidad de la misma, deberá ser verificada por la aduana de
salida en la dirección electrónica www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
De estar todo correcto, el funcionario aduanero autorizará la salida
consignando en dicha autorización su nombre, firma, número de cédula, fecha y
hora de salida; adicionalmente completará el registro que se lleva en la aduana
con el número de autorización de salida, fecha, número de placa del vehículo,
nombre del propietario, nombre del conductor, fecha y hora de salida, entre
otros datos.
54. La exportación definitiva de un
vehículo inscrito, se deberá presentar el DUA de exportación definitiva
declarando el número y fecha del documento de depósito de placas emitido por el
Registro Público de la Propiedad Mueble. Además, deberá asociarse
con el manifiesto de salida, con excepción de los vehículos que salen por sus
propios medios, en cuyo caso deberá utilizar los códigos establecidos que le
permitan dicha opción.
55. Para la exportación temporal por
vía marítima o aérea, de un vehículo automotor debidamente registrado en el
Registro Público de la Propiedad Mueble, deberá transmitirse el
DUA de exportación en la que se declare el número y fecha de la “Certificación
de Autorización de Salida de Vehículos Automotores del País”, emitida por esa
Entidad. Por su parte, el funcionario aduanero responsable de la “revisión
documental y reconocimiento físico”, deberá verificar la autenticidad de la
autorización en la dirección electrónica www.registronacional.go.cr/RegistroNacionalQuery/views/consultar/Certificados.faces.
56. Cuando la unidad de transporte fue
marchamada por una aduana interna como resultado del proceso de inspección
documental y reconocimiento físico y el precinto aduanero colocado deba sustituirse
producto de una inspección por parte de las Autoridades del MAG; la información
relacionada con el nuevo precinto colocado será actualizada en forma automática
en la aplicación informática con la transmisión o digitación de la NT por parte de dicha Autoridad.
57. Las autoridades portuarias o
aeroportuarias en el puerto de salida y los funcionarios aduaneros en las
aduanas fronterizas, deberán consultar en la aplicación informática que las
mercancías que se le presentan para embarcar o retirar tengan levante
definitivo autorizado.
58. La DGA pondrá a disposición de los entes gubernamentales y los
ciudadanos en su sitio WEB, el detalle de los datos asociados a los DUAs de exportación, definitiva o temporal y DUAs de tránsito con mercancías de reexportación.
59. Para los efectos de la información
requerida por el Banco Central, INEC, PROCOMER, CORBANA y cualquier otra
entidad interesada, la aplicación informática dispondrá de una consulta WEB con
los datos generados en los DUAs de exportación debidamente
confirmados o con un intercambio de mensajes, según se acuerde con la
institución.
60. Cuando las mercancías a exportar
hayan sido envasadas o embaladas con mercancías que se importaron
temporalmente, o con el objetivo de someterse al Régimen Devolutivo de
Derechos, deberá consignar los envases y embalajes en líneas distintas a las
del producto final de exportación y declarar los números de las líneas de los DUAs de importación definitiva, con los que nacionalizaron
o importaron temporalmente dichas mercancías.
61. La mercancía sujeta al cumplimiento
de algún requisito no arancelario, que se exporte en forma definitiva o
temporal a través de una empresa de entrega rápida, deberá amparase a un DUA de
exportación y cumplir con las formalidades establecidas en la legislación
aduanera vigente. Asimismo, la empresa de entrega rápida deberá enviar el
manifiesto courier de salida.
62. Los envíos de documentos y de
mercancías no sujetas al pago de tributos tales como: pequeños envíos sin carácter
comercial y muestras no sujetas a restricciones o prohibiciones; se autorizará
su embarque con la presentación del manifiesto courier
de salida.
63. La empresa de entrega rápida podrá
declarar en un solo DUA de exportación todas aquellas mercancías que transporta
en un mismo vuelo, hasta por un valor de mil pesos centroamericanos por envío,
siempre que dichas mercancías no estén sujetas al cumplimiento de algún
requisito no arancelario.
64. Las mercancías que requieran ser
enviadas al exterior para ser sustituidas por otras mercancías, deberán
amparase a un DUA de exportación modalidad “Sustitución de Mercancías”, sin
asociación de inventario, declaración de DUA precedente y el número y fecha de
la resolución con la que la DGA autorizó dicha sustitución.
Para todos los efectos, esos DUAs no formarán parte
de las estadísticas nacionales de exportación.
65. La exportación definitiva o
temporal de piezas arqueológicas sólo podrá ser realizada por el Museo Nacional
de Costa Rica, debiéndose siempre asociar el DUA con el manifiesto de salida;
con excepción de los casos en que por las características de las piezas, éstas
deben viajar acompañadas por el funcionario de dicha institución. En este caso,
no será obligatoria la asociación con el manifiesto de salida, debiendo el
declarante utilizar la modalidad de exportación que permita dicha operativa.
66. Para la exportación de
reproducciones, copias, artesanías e imitaciones de piezas arqueológicas, el
declarante deberá gestionar ante el Museo Nacional la autorización y declarar
las mercancías utilizando la modalidad establecida al respecto. Además, deberá
declarar el documento denominado “Trámite para la Exportación de Artesanías Modernas del Museo Nacional”.
67. El SNA atenderá consultas e inconsistencias,
entre los datos de la aplicación informática y los declarados y/o transmitidos
por los distintos usuarios o intervinientes en la operación aduanera a través
del Call Center del
Ministerio de Hacienda.
68. Las mercancías de exportación que egresan
del país en bultos sueltos, deberán declararse en líneas distintas del DUA
respectos a las que se exportan en UT, aunque sean de la misma naturaleza.
Tratándose de salidas por vía marítima o aérea deberá declarar, en la siguiente
línea una vez finalizada la descripción de mercancías, el número de matrícula o
identificación del vehículo que movilizará las mercancías hasta el costado del
buque o entrada de las instalaciones aeroportuarias; dicha declaración la
realizará en el siguiente formato “matrícula: AAAA-999999-9”. Para los casos en que la matrícula no cuenta con la
totalidad de los dígitos descritos, no debe dejarse ningún espacio en blanco ni
colocar caracter especial alguno, para “rellenar” la
totalidad de espacios.
69. A efectos de realizar la correcta
liquidación de tributos, el declarante de mercancía correspondiente a banano,
deberá consignar en el bloque del DUA denominado “Registro del detalle de cajas
de banano por finca para la exportación”, en líneas separadas las cajas que
sean de un peso igual a 18.14 kilogramos de las que posean un peso distinto.
70. Para el caso de mercancías que se
exportan a granel, la información relacionada con la factura comercial y el
conocimiento de embarque podrá ser modificada con el mensaje de confirmación
del DUA.
II.—De la Elaboración, Liquidación y Aceptación de la Declaración de Exportación
A. Actuaciones
del Declarante
1. Actuaciones
previas
1º Previo a la transmisión del
DUA, si la mercancía a exportar requiere el cumplimiento de medidas no
arancelarias tales como autorizaciones o permisos, las mismas deberán ser
gestionadas por el declarante ante las instituciones correspondientes.
2º El Ministerio o institución emite
la autorización o permiso y transmite o digita por sus propios medios o a
través de PROCOMER, los datos de la
NT a la aplicación informática; el declarante consignará el número de
autorización dado por el ente emisor en el mensaje inicial del DUA de exportación.
3º En caso de que el exportador
no se encuentra registrado en la base de datos de PROCOMER, el declarante
previo al envío del mensaje del DUA, deberá presentar ante la aduana
respectiva, el original y copia del documento de identificación e indicación
del domicilio, país de nacionalidad, número de teléfono y dirección de correo
electrónico a efectos de que la aduana lo incluya en la aplicación informática.
No obstante, para una segunda exportación deberá realizar las gestiones de
registro ante PROCOMER.
2. Elaboración
de la Declaración
1º El declarante es responsable
de completar todos los campos obligatorios del DUA de acuerdo con la normativa
vigente para el régimen aduanero solicitado y de transmitirlo a través del
medio oficial de comunicación autorizado por la DGA.
2º En caso de presentarse errores
en el transcurso del proceso de validación de la información transmitida, el
declarante recibirá un mensaje de la aplicación informática con los códigos y
motivos del rechazo.
3º Para aquellas exportaciones
sujetas al pago de impuestos, el declarante podrá aceptar o no diferencias
surgidas en el proceso de validación aritmética de la liquidación tributaria.
De aceptar diferencias, así deberá indicarlo en el mensaje del DUA en el campo
denominado “Tipo de Envío” (ACEP_DIF).
4º El declarante, podrá solicitar
la correlación de DUAs, para lo cual, así deberá
indicarlo en el mensaje de cada declaración, en el campo denominado “TIPO_TRAN”, siempre que coincida exportador y el lugar de
ubicación de las mercancías.
5º De no presentarse diferencias
en el monto de la liquidación tributaria, o en caso de existir, éstas hayan
sido corregidas o se haya indicado que se aceptan, la aplicación informática
continuará con el proceso de cobro de los tributos y aceptación del DUA.
6º Validado por la aplicación
informática el envío del DUA sin errores, el declarante recibirá un mensaje con
los siguientes datos:
a) fecha de validación del envío.
b) número de registro, compuesto por:
i. código de la aduana de
control
ii. año
de numeración
iii. número
secuencial por aduana
c) monto total y detallado del cálculo de la
obligación tributaria aduanera autodeterminada por el declarante y demás cargos
exigibles, cuando corresponda.
7º El
declarante en el mensaje del DUA indicará en el campo correspondiente a “forma
de despacho” (DESP_URGE), el código que identifica el
trámite DAD, cuando la declaración se realice en una aduana diferente a la de
salida.
8º El
declarante deberá indicar en el mensaje de la declaración, si solicita la
asignación del tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación del DUA” o
en forma posterior a ésta, pero siempre dentro del plazo de cinco días
naturales contados a partir del día de aceptación de la declaración. Si la
“Solicitud de Tipo de Revisión” no la efectúa el declarante en ese plazo, la
exportación se tendrá como no efectuada y se procederá con la anulación del DUA
en forma automática.
9º—De haber escogido “Solicitud de Tipo de
Revisión”, posterior a la aceptación, el declarante deberá enviar el mensaje de
“Solicitud de Tipo de Revisión”, en el momento en que las mercancías se
encuentren en el lugar de ubicación autorizado y estén listas para ser
verificadas; para lo cual cuenta con un plazo máximo de cinco días naturales
contados a partir del día de aceptación del DUA.
3. Pago
de la Obligación Tributaria Aduanera y Demás Cargos Exigibles
1º El declarante en el mensaje
del DUA deberá declarar el número de cuenta cliente que utilizará para realizar
el pago de los tributos, además indicará el código del banco en que domicilió
dicha cuenta.
2º Para efectos de su registro en
la aplicación informática, el declarante dispondrá en su cuenta cliente con los
fondos suficientes que cubran el monto de la obligación tributaria aduanera y
demás cargos exigibles cuando correspondan.
3º Cuando no haya fondos
suficientes en la cuenta cliente, el declarante recibirá un mensaje de error de
la aplicación informática y el DUA no será aceptado.
4º Aceptación de la Declaración
1º Comprobado el pago de la obligación
tributaria, el declarante recibirá de la aplicación informática los siguientes
datos:
a) código de aduana, año y número
de aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del DUA.
c) número de identificación único
de la transacción en el SINPE.
B.
Actuaciones de la Aduana
1. Actuaciones
previas
1º La aplicación informática
recibirá de cada ente emisor la transmisión de las NT y validará la información
y de ser la operación exitosa, almacenará la información de las notas técnicas
debidamente identificadas por el código correspondiente y el número asignado
por el ente emisor. En caso contrario, rechazará el registro y notificará al
emisor, indicándole el código de error correspondiente.
2º Recibida una solicitud para
registrar por primera vez a un exportador, el funcionario aduanero con el
original y copia del documento de identificación, ingresará la información a la
base de datos del sistema informático; procediendo archivar la copia
debidamente confrontada.
2. Validaciones
de la Aplicación Informática sobre la Declaración
La aplicación informática, recibido el mensaje
conteniendo los datos correspondientes al DUA, efectuará entre otras las
siguientes validaciones:
1º La aplicación informática
validará la información de los diferentes campos obligatorios, enviados en el
mensaje del DUA.
2º Si la aplicación informática
recibió el mensaje del DUA de exportación sujeto al cumplimiento de NT, validará
entre otros datos, que en el mensaje del DUA se haya indicado el código
asignado al documento, el número de la
NT utilizado por el ente emisor para identificar la transmisión de la nota
técnica y confrontará la información. De ser este proceso exitoso, la
aplicación informática asociará al DUA el registro de la NT previamente transmitido por el ente emisor y cambiará el
estado de la nota técnica a “Utilizado”.
3º Si se recibe el código que
permite asociar la NT hasta antes de la
“Solicitud de Tipo de Revisión” o de la “Autorización de Levante”, la
aplicación informática continuará con el proceso de validación, quedando la
asociación de la nota técnica pendiente.
4º Si la aplicación informática
recibió el mensaje del DUA con indicación, de que acepta diferencias en el
monto de la liquidación y además en el proceso de validación se detectaron
ajustes, está continuará con el proceso de cobro de los tributos y aceptación
del DUA.
5º La aplicación informática
validará el cálculo aritmético de los tributos de exportación, con base en la
autodeterminación efectuada por el declarante, para el caso de las mercancías
sujetas al pago de impuestos. Si el monto coincide con el autodeterminado por
el declarante o aún sin coincidir, éste manifestó que “aceptaba diferencias”,
la aplicación informática después de validar el DUA sin mensajes de error
originados por otros conceptos, indicará mediante un mensaje la siguiente
información:
a) fecha de validación del envío.
b) número de registro del envío, compuesto
por:
i. código de la aduana de
control.
ii. año
de numeración.
iii. número
secuencial, por aduana.
c) monto total y detallado del
cálculo de la obligación tributaria aduanera autodeterminado por el declarante
y demás cargos exigibles, cuando correspondan.
6º La aplicación informática con
base en la validación del bloque “Documentos Globales o por Línea”, verifica la
existencia de una autorización (Nota Técnica) y antes del cambio de estado del
DUA, ya sea a “Aceptado” o “Con Autorización de Levante”, según sea el caso,
comprueba que exista el registro de los datos de dicha autorización realizada
por el ente emisor y procede a asociar la
NT al DUA que lo declaró, cuando reciba el mensaje de asociación.
7º La aplicación informática
validará que se haya declarado obligatoriamente, si se requiere o no de la
asignación inmediata del tipo de revisión, en el campo “Solicitud de Aforo
Inmediato” del mensaje del DUA.
8º Para la exportación de café en
grano en sus distintas presentaciones, el sistema comprobará, entre otras
cosas, que se haya declarado “tipo de revisión en forma posterior”.
9º Para la exportación de
mercancías por vía terrestre, el sistema verificará que se haya declarado
“Solicitud de Tipo de Revisión”, en forma posterior a la aceptación.
10 Cuando se reciba el mensaje del DUA,
en el que se indica la forma de despacho DAD, la aplicación informática
validará, entre otros datos, que la aduana de control sea distinta a la aduana
de salida, que se hayan completado los bloques denominados “Datos de
Contenedores” y “Complemento para Tránsito” con la información referente al
número de UT, precintos aduaneros y transportista responsable de la
movilización de las mercancías hacia el puerto de salida.
3. Pago
de la Obligación Tributaria Aduanera
1º La aplicación informática
validará que en el mensaje del DUA se haya declarado el número de cuenta
cliente y el código del banco a través del que se pagará los tributos,
utilizando el formato establecido por el Banco Central, misma que deberá estar
domiciliada.
2º La aplicación informática
después de realizar el proceso de validación exitosa de la información
declarada en el mensaje del DUA, enviará el talón de cobro a la cuenta cliente
declarada utilizando el formato DTR establecido por SINPE.
3º La aplicación informática
recibirá la respuesta en forma inmediata y en caso de haberse efectuado el
cobro del monto indicado en el talón, procederá con la aceptación del DUA; de
lo contrario la declaración se rechazará y se comunicará el motivo al
declarante.
4. Aceptación
de la Declaración
1º Validada la información del
mensaje del DUA, comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera y
demás cargos exigibles cuando correspondan, la aplicación informática enviará
al declarante un mensaje conteniendo los siguientes datos:
a) aduana, año y número de
aceptación asignado al DUA.
b) fecha de aceptación del DUA.
c) monto total y detallado del
cálculo de la obligación tributaria aduanera y demás cargos exigibles cuando
correspondan.
III.—Otras Comunicaciones
Previas a la Solicitud del Tipo de Revisión
1. Correlación
de DUAS
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante podrá solicitar
en el campo denominado (TIPO_TRAN), la correlación de
DUAs cuando coincidan al menos, el lugar de
ubicación, estén consignadas a nombre del mismo exportador y el puerto de
salida sea marítimo o aéreo. Tratándose de salida por vía terrestre, la
correlación la realizará el transportista internacional terrestre y estará
asociada a la coincidencia en la identificación la UT.
2º Antes del envío del mensaje de
la solicitud de “tipo de revisión”, el declarante enviará el mensaje de
correlación una vez que todos los DUAs que desea correlacionar,
tengan el estado de aceptados.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Para aquellos DUAs aceptados con la opción de correlacionar, la
aplicación informática asignará el tipo de revisión, después de haber recibido
el mensaje de correlación.
2º La aplicación informática
correlacionará los DUAs, cuando coincida al menos el
lugar de ubicación y estén consignadas a nombre del mismo exportador.
Tratándose de salida por vía terrestre, la coincidencia deberá corresponder al
número de UT.
3º La aplicación informática
controlará que la recepción del mensaje de correlación enviado por el
declarante, se reciba antes del mensaje de Solicitud del Tipo de Revisión; de
no recibirse el mensaje de correlación, la aplicación informática desestimará
la indicación del “DUA a correlacionar”, procediendo a darle el mismo
tratamiento que a un DUA normal.
4º De estar conforme la recepción
del mensaje de correlación y de haberse también recibido el mensaje de
“Solicitud del Tipo de Revisión” en el plazo previsto, la aplicación
informática asignará en forma inmediata el tipo de revisión y al funcionario
responsable, en caso de “revisión documental y reconocimiento físico”. Si por
el contrario, la solicitud del tipo de revisión se realiza fuera del plazo, se
tendrá por no realizada la exportación y el DUA se anulará en forma automática.
IV.—De la Asociación del DUA con el Manifiesto de Salida Terrestre
A. Actuaciones
del Transportista Aduanero Internacional Terrestre
1º El transportista aduanero internacional terrestre
debe enviar el “mensaje del Manifiesto de Salida Terrestre” con el que detalle
cada una de las “Cartas de Porte” que pretende transportar en la misma UT,
según se establece en los Procedimientos de Ingreso y Salida de Mercancías,
Vehículos y Unidades de Transporte y Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
2º El transportista aduanero internacional
terrestre comunicará al declarante del DUA de exportación, el número otorgado
al manifiesto de carga de salida para que éste último realice la asociación del
DUA de exportación con dicho manifiesto.
B. Actuaciones
del Declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días
naturales, contados a partir del día aceptación del DUA y previo al envío del
mensaje de “solicitud de tipo de revisión”, el declarante enviará a la
aplicación informática el mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de
carga de salida terrestre, relacionado el número y la línea de la “carta de
porte” con el número y línea del DUA.
C. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del DUA
de exportación con el manifiesto de salida terrestre, la aplicación informática
asociará la información y controlará la correcta asociación de la “carta de
porte” y línea para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la asociación del DUA de
exportación con el manifiesto de salida terrestre, la aplicación informática
quedará a la espera del mensaje de solicitud de tipo de revisión.
V.—De la Asociación de Autorizaciones o Permisos Posterior a la Aceptación del DUA
A. Actuaciones
del Declarante
1º Para las autorizaciones o permisos
emitidos por el INCOPESCA o cualquier otra institución previamente autorizada,
el declarante deberá enviar el mensaje de asociación de la NT con el DUA de exportación, en un plazo no mayor a los
cinco días naturales, contados a partir de la aceptación del DUA y previo al
envío del mensaje “Solicitud de Tipo de Revisión.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de asociación del DUA
de exportación con la autorización o permiso, la aplicación informática
controlará la correcta asociación y coincidencia de código y número,
cantidades, pesos, identificación del exportador y que corresponda a una NT de
exportación, entre otros datos.
VI.—De la Solicitud de Asignación del Tipo de Revisión. El tipo de revisión
correspondiente a un DUA para el régimen y modalidad solicitado, se asignará
hasta que se cumplan la totalidad de las actuaciones que a continuación se
detallan:
a) que el DUA se encuentre aceptado.
b) que se haya recibido el mensaje de
correlación, cuando corresponda.
c) que se haya asociado el DUA de exportación
con el manifiesto de salida terrestre cuando corresponda.
d) que se haya asociado la NT, cuando el momento de presentación sea antes de la
asignación del tipo de revisión.
e) que se haya recibido el mensaje de
solicitud del tipo de revisión, cuando no se haya solicitado en forma
inmediata.
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante al enviar el
mensaje del DUA dispone de las siguientes opciones para solicitar la asignación
del tipo de revisión:
a) en
forma inmediata a la aceptación, o
b) en
forma posterior a la aceptación.
2º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma inmediata a la aceptación,
recibirá la comunicación sobre el tipo de revisión asignado a través de un
mensaje de notificación electrónica las 24 horas del día, los 365 días del año.
3º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma posterior a la
aceptación, deberá enviar un mensaje intermedio para solicitar la asignación
del tipo de revisión en un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a
partir de la aceptación del DUA, teniéndose en cuenta lo siguiente:
a) si envía el mensaje de
solicitud de tipo de revisión dentro del horario hábil del régimen de
exportación de la aduana de control, recibirá un mensaje con el resultado en
forma inmediata.
b) si envía el mensaje de
solicitud de tipo de revisión fuera del horario descrito en el punto anterior,
también recibirá el tipo de revisión asignada en forma inmediata; no obstante,
de haber correspondido “revisión documental y reconocimiento físico”, ésta se
realizará dentro del horario hábil para el régimen de exportación en la aduana
de control.
4º De haber indicado en el
mensaje del DUA, que solicitaba la asignación del tipo de revisión en forma
posterior a la aceptación y no haber enviado el mensaje de “Solicitud de Tipo
de Revisión” en el plazo previsto, el DUA se anulará.
5º El declarante recibirá un
mensaje con indicación de que le corresponde alguno de los siguientes tipos de
revisión:
a) “revisión documental y
reconocimiento físico”,
b) “sin revisión”.
Además se le indicará el nombre e
identificación del funcionario responsable, para aquellos DUAs
que les correspondió “revisión documental y reconocimiento físico”.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Al momento de recibir un
mensaje intermedio de solicitud de tipo de revisión, la aplicación informática
validará que en el DUA se haya declarado solicitud de tipo de revisión en forma
posterior, que esté aceptado, que se haya recibido el mensaje de correlación
cuando corresponda, que exista asociación del DUA con el manifiesto de salida
terrestre cuando corresponda y esté asociada la
NT cuando sea obligatoria antes del tipo de revisión. Caso contrario, la
aplicación informática indicará el código de error correspondiente.
2º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma inmediata y:
a) si la aceptación del DUA se
realiza dentro del horario hábil para el régimen de exportación en la aduana de
control, sin más trámite la aplicación informática indicará el tipo de revisión
asignado y el funcionario responsable en caso de “revisión documental y
reconocimiento físico”.
b) si la aceptación del DUA se
realizó fuera del horario hábil para el trámite de exportación de la aduana de
control, la aplicación informática asignará el tipo de revisión en forma
inmediata y lo comunicará al declarante; no obstante de haber correspondido
“revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario aduanero
responsable lo realizará dentro del horario hábil para el régimen de
exportación en la aduana de control.
3º Si el declarante optó por
solicitar la asignación del tipo de revisión en forma posterior a la aceptación
y:
a) si dicha solicitud se recibe
antes del vencimiento del plazo de los cinco días naturales y dentro del
horario hábil para el régimen de exportación de la aduana de control; la
aplicación informática indicará en forma inmediata el tipo de revisión asignado
y el funcionario responsable, en caso de “revisión documental y reconocimiento
físico”.
b) si dicha solicitud se recibe
antes del vencimiento del plazo de los cinco días naturales, pero fuera del
horario hábil para el régimen de exportación de la aduana de control, la
aplicación informática asignará el tipo de revisión; y en caso de haber
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico”, dicho proceso lo
realizará el funcionario asignado dentro del horario hábil establecido para el
régimen de exportación en la aduana de control.
4º Vencido el plazo de los cinco
días naturales contados a partir del día de aceptación del DUA, sin que se
reciba el mensaje de Solicitud de Tipo de Revisión, la aplicación informática
anulará el DUA.
VII.—Del Despacho sin Revisión
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Si en aplicación de los criterios de
riesgo al DUA le correspondió “sin revisión”, en forma automática la aplicación
informática autorizará el levante de la mercancía, sin más trámite.
2º Para la forma de despacho DAD, el
funcionario aduanero responsable o encargado del lugar de ubicación de las
mercancías, verificará que las mismas se carguen en un medio de transporte
registrado ante la DGA o ante la SIECA, bajo precinto aduanero y que sean movilizadas por un
transportista aduanero autorizado.
B. Actuaciones
del Declarante
1º Una vez recibido el mensaje con la
indicación DUA “sin revisión”, el declarante contará con la autorización del
levante y la autorización para el embarque de las mercancías; siempre que se
haya cumplido con los requisitos de NT asociadas.
2º En la forma de despacho DAD, el declarante
movilizará las mercancías al puerto de salida en un medio de transporte
registrado, debidamente marchamado con precintos de seguridad y cumpliendo con
las directrices establecidas para el tránsito aduanero.
3º En todos los casos, el declarante podrá consultar
a través de la WEB el estado en que se
encuentra el DUA y el avance en los distintos procesos de revisión.
VIII.—De la Revisión Documental y Reconocimiento Físico
A. Actuaciones
de la Aduana
1º En caso de “revisión
documental y reconocimiento físico”, se pondrá a disposición del funcionario
asignado, el DUA objeto de este tipo de revisión, dicha consulta deberá
realizarla en la aplicación informática.
2º Cuando la UT y sus mercancías se encuentren ubicadas
en un estacionamiento transitorio, el funcionario aduanero asignado esperará la
comunicación del declarante de que las mercancías han sido movilizadas al lugar
destinado por la aduana, para la “revisión documental y reconocimiento físico”.
3º El funcionario aduanero cuando
se presente al lugar de ubicación de las mercancías objeto de “revisión
documental y reconocimiento físico”, deberá solicitar los documentos físicos:
factura comercial, conocimiento de embarque, cuando éste último se disponga y
cualquier otro documento que proceda según el régimen y la modalidad de que se
trate.
4º La comprobación física deberá
realizarse en presencia del declarante, el exportador o quién éste designe.
5º En el horario hábil
establecido para el régimen de exportación en la aduana de control, el
funcionario aduanero designado tendrá un plazo máximo de dos horas, contadas a
partir de la lectura en el sistema informático de la asignación del DUA, para
presentarse e iniciar la verificación física. Si las instalaciones se
encontraren a una distancia entre los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el
plazo será de tres horas. Si es superior, el plazo será de cuatro horas.
6º La aplicación informática
asignará los DUAs entre los funcionarios disponibles
para realizar la revisión según el lugar de ubicación de la mercancía, quienes
dispondrán de una opción para el ingreso de resultados y los hallazgos. Además,
deberán ingresar la justificación cuando deban dejar un DUA en estado
pendiente.
7º El Jefe de la Sección de Técnica Operativa
evaluará las justificaciones de DUAS pendientes, quien en casos excepcionales
podrá autorizar el ingreso de una observación para mantener el DUA pendiente.
En caso de mantenerse declaraciones asignadas sin el ingreso de resultado de
actuación o hallazgos, la aplicación informática no asignará nuevos DUAS a esos
funcionarios, hasta tanto no se regularice la situación.
8º El funcionario designado
realizará el proceso de reconocimiento físico iniciando con la revisión
documental basada en los documentos físicos que el declarante le aporte,
realizando las siguientes actuaciones:
a) comprobará que los documentos físicos
aportados coincidan con la información declarada en el DUA.
b) realizará una impresión de la consulta
“Detalle del DUA” en el lugar donde se encuentra la mercancía de exportación,
con el objetivo de facilitar la realización del reconocimiento físico.
c) verificará que la información declarada
sea consistente y que se cumpla con las disposiciones legales, que regulan los
requisitos para aplicar el régimen o modalidad solicitados.
d) si las mercancías se localizan en una
terminal de carga de exportación, depósito aduanero o propias instalaciones,
solicitará la apertura de los bultos.
e) si las mercancías fueron cargadas en una UT
y ésta se encuentra en el andén o patio de aduana, puerto marítimo o en un
depositario aduanero cuando la UT fue trasladada desde un
estacionamiento transitorio; ordenará la apertura del precinto aduanero.
f) verificará los bultos y los identificará a
través de marcas, números, referencias, series o cualquier otro medio.
g) verificará que cuando corresponda a
mercancías sujetas a permiso del Museo Nacional, los bultos se presenten
cerrados y sin alteración de los sellos colocados por dicha entidad, al momento
de su autorización.
h) comprobará que la información contenida en
el DUA corresponda con la de los documentos que lo sustentan, especialmente en
cuanto a peso, cantidad de bultos, consignatario, naturaleza, características y
marcas de las mercancías y vigencia de la documentación.
i) comprobará que la(s) factura(s)
comprenda(n) las mercancías solicitadas para la exportación, que los valores
coincidan con los declarados y que esté(n) a nombre del mismo consignatario
declarado en el DUA.
j) cuando se trate de mercancía variada
y se requiera un detalle de las contenidas en cada bulto, podrá requerir la
lista de empaque, siempre que ésta no forme parte de la factura.
k) comprobará que la descripción de las
mercancías descritas en el DUA, sean precisas, la clasificación arancelaria
correcta y que no sea prohibida, su exportación.
l) cuando se trate de mercancías que
requiera análisis químico o físico de la mercancía, extrae una muestra de
acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido e ingresa una
observación en la aplicación informática. Esta acción en ningún caso,
interrumpirá el trámite de exportación.
9º Si la “revisión documental y
reconocimiento físico” es conforme, el funcionario responsable incluirá el
resultado de su actuación en la aplicación informática, autorizando el levante
de la mercancía. Además supervisará su embalaje o paletizaje
e introducción en la UT. Finalizado el proceso, procede a
marchamarla con el precinto aduanero de seguridad.
10 Si el resultado de la “revisión
documental y reconocimiento físico” no es conforme, el funcionario aduanero
registrará en la aplicación informática, alguna de las siguientes
circunstancias o hallazgos:
a) que los documentos, certificados, notas
técnicas, resoluciones o autorizaciones son incorrectas o improcedentes para
ese despacho.
b) información adicional que requiera para
finalizar el proceso de inspección física.
c) la modificación del DUA debido a errores
materiales en la declaración que no tienen incidencia tributaria.
d) la modificación del DUA que origina un
ajuste de la obligación tributaria aduanera.
e) cualquier otro hallazgo distinto de los
antes señalados.
11 Si se presenta alguno de los casos establecidos
en los incisos a) y b) del numeral 10º) anterior, el funcionario aduanero
enviará a través de la aplicación informática un “mensaje de observación” al
declarante, solicitando la información requerida, dejando el DUA en estado
“Pendiente”, hasta que sean aportados los documentos físicos. Una vez aportados
por el declarante los documentos físicos o la información adicional requerida o
transmitidas por la institución responsable la nota técnica, el funcionario
aduanero realizará el registro en la aplicación informática y la asociación de
las notas técnicas al DUA, procediendo con la autorización de levante de las
mercancías.
12 Si se presenta alguno de los casos
establecidos en los incisos c) y d) del numeral 10º) anterior, el funcionario
aduanero a través de la aplicación informática enviará un “mensaje de
notificación” que contenga los aspectos legales que motivan el ajuste en el
DUA.
13 Una vez recibida la respuesta del
declarante, sea su aceptación del ajuste del DUA o su decisión de rechazar el
mismo, el funcionario aduanero procederá, cuando se haya aceptado el ajuste a
generar en la aplicación informática el talón de cobro o devolución por la
diferencia, cuando corresponda. Una vez confirmado el pago de la obligación
tributaria aduanera, autorizará el levante del DUA.
14 Generado el talón de cobro por la
diferencia y recibiéndose la respuesta a través de SINPE de fondos
insuficientes, la aplicación informática pondrá el talón en estado FOI, hasta
el plazo máximo de un mes en cuyo caso generará un reporte para el Dirección de
Riesgo Aduanero.
15 Si el pago del adeudo tributario se
realiza a partir del sexto día hábil contado a partir del día que se notificó,
la aplicación informática calculará los intereses y los adicionará a la obligación
tributaria.
16 Habiéndose indicado que rechaza el
ajuste y en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día en que se
notificó, el declarante presenta los recursos de reconsideración, ante la
aduana de control y de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional; el DUA se
mantendrá en estado pendiente (DEC), hasta la resolución de los recursos
correspondientes.
17 Habiéndose indicado que rechaza el
ajuste y en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día que se
notifica, el declarante no presenta los recursos de reconsideración ante la
aduana de control y apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional y finalizado
dicho plazo, se entenderá que consciente la modificación y el funcionario
aduanero realizará los ajustes o modificaciones en la aplicación informática
para continuar con el proceso de autorización de levante; generándose el talón
de cobro cuando corresponda contra la cuenta cliente declarada en el DUA.
18 Cuando haya correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico” y las mercancías se encuentran en las
terminales de carga de exportación o propias instalaciones del exportador, el
funcionario aduanero revisará la mercancía en piso sin que necesariamente haya
sido embalada o paletizada. Autorizado el levante y observando el procedimiento
descrito en los puntos anteriores, procederá a supervisar que las mercancías
previamente verificadas sean cargadas a la
UT y que ésta sea cerrada mediante precinto aduanero de seguridad.
19 Para la forma de despacho DAD, el funcionario
aduanero responsable o encargado del lugar de ubicación de salida de las
mercancías, verificarán que las mismas se transporten en un medio de transporte
registrado ante la DGA o SIECA, bajo precinto
aduanero y que sean movilizadas por un transportista aduanero autorizado.
20 La aplicación informática dispondrá
de una opción de consultas de DUA sobre los DUAs
pendientes de ingresar el resultado de la actuación por parte del funcionario
responsable, la que deberá ser utilizada por el Jefe de la Sección Técnica Operativa y la Dirección de Gestión de Riesgo
Aduanero, para investigar las causas que motivan la falta del ingreso del
resultado, pudiendo el primero:
a) avalar el retraso, si es
justificado, autorizando la respectiva prórroga.
b) asumir él mismo u otro
funcionario (mediante reasignación), la continuación del despacho.
B. Actuaciones
del Declarante
1º Si las mercancías fueron
cargadas en una UT y ésta se encuentra en el andén o patio de aduana, puerto marítimo
o en un depósito aduanero cuando la
UT fue trasladada desde un estacionamiento transitorio, gestionará una vez
que se lo indique el funcionario aduanero la apertura del precinto aduanero y
de la UT.
2º Si las mercancías se localizan
en piso en una terminal de carga de exportación, depositario aduanero o propias
instalaciones la pondrá a disposición del funcionario aduanero.
3º El declarante entregará al
funcionario aduanero designado para realizar la “revisión documental y el
reconocimiento físico” de las mercancías, los documentos físicos que fueron
declarados como respaldo del DUA de exportación.
4º El declarante atenderá las
correspondientes comunicaciones o los requerimientos que pueda hacerle el
funcionario encargado de la “revisión documental y reconocimiento físico” o la Jefatura de la Sección Técnica Operativa de la aduana
de control.
5º El declarante de recibir un
“mensaje de observación”, solicitando información adicional, deberá aportar los
documentos que se le solicitan o gestionar ante la institución correspondiente,
el requisito no arancelario solicitado.
6º Una vez recibido el mensaje de
notificación con el resultado del proceso de revisión, dispondrá de un plazo de
tres días hábiles contados a partir del día de notificación, para comunicar su
conformidad o presentar los recursos correspondientes.
7º Comunicado el ajuste y
habiendo aceptado el mismo, cuando realice la cancelación fuera del plazo de
los cinco días establecidos, el declarante tendrá adicionalmente que cancelar
los intereses adeudados a la fecha, mismos que se calcularán e incorporarán
como un rubro más en el talón de reliquidación; en caso contrario no será
autorizado el levante de las mercancías.
8º El declarante en el plazo de
tres días hábiles contados a partir del día de notificación presentará los
recursos de reconsideración ante la aduana de control y apelación ante el
Tribunal Aduanero Nacional.
9º Cuando los documentos, la
información adicional solicitada o pago de la obligación tributaria aduanera,
no sean aportados o cancelados, según corresponda por el declarante, la
aplicación informática generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero.
10º El declarante conociendo que la “revisión
documental y reconocimiento físico” fue satisfactorio podrá realizar el
embalaje, paletizado, carga y cierre de la
UT bajo precinto aduanero.
11º El declarante consultará a través de la WEB el resultado de la “revisión documental y reconocimiento
físico” y el correspondiente cambio del estado del DUA a “Con autorización de
levante”.
IX.—De la Asociación de Autorizaciones o Permisos Posterior a la Revisión Documental y Reconocimiento Físico
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Cuando por criterios de riesgo, a la declaración
aduanera de exportación le hubiera correspondido “sin revisión”, la aplicación
informática no autorizará el levante en forma inmediata hasta que el declarante
envíe el mensaje de asociación del DUA con el permiso o NT transmitida por el
MAG o ICAFE, según corresponda.
2º Cuando por criterios de riesgo, a la
declaración aduanera de exportación le hubiera correspondido “revisión
documental y reconocimiento físico”, el funcionario aduanero responsable,
ingresará el resultado de su actuación y los hallazgos encontrados y la
aplicación informática controlará que no se autorice el levante definitivo de
las mercancías, hasta que se realice la asociación del DUA con el permiso o NT
transmitida por el MAG o ICAFE, según corresponda.
3º Recibido en mensaje de asociación del DUA
con el permiso o NT, en forma automática la aplicación informática autorizará
el levante de las mercancías cambiando el estado del DUA a levante autorizado.
B. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante una vez que conozca que la
institución pública transmitió el permiso o NT, enviará el mensaje de
asociación del DUA con dicha autorización y de ser todo correcto la aplicación
informática cambiará el estado del DUA a DUA con autorización de levante.
X.—De la Movilización de Mercancías de Exportación hacia el Puerto de Salida
A. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante coordinará con el
transportista aduanero terrestre para la movilización de las mercancías, desde
el lugar de ubicación hasta el puerto de salida, entregándole la impresión del
“Comprobante de Autorización de Levante”, sin la necesidad de registrar el
inicio o la finalización de la movilización del vehículo en el módulo de
viajes.
2º Para el caso de mercancías que egresan del
territorio nacional por vía terrestre, además del “Comprobante de Autorización
de Levante”, el transportista internacional terrestre imprimirá la DTI cumpliendo con lo establecido en el Procedimiento de
Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, incluido el inicio y finalización
del viaje.
XI.—Del Transbordo de Mercancías con Autorización de Levante Definitivo
entre UTs
A. Actuaciones
del Declarante
1º Cuando la
UT que contiene mercancías de exportación, sufre un desperfecto requiriéndose
el transbordo de la mercancía, el declarante deberá solicitarlo en la aduana
más cercana. Tratándose de mercancías con NT del MAG deberá también coordinar
con dicha institución.
2º El declarante proporciona el nuevo
precinto aduanero con que se cerrará la nueva UT.
3º El declarante realizará el transbordo de
la mercancía en presencia del funcionario aduanero y del funcionario del MAG,
para mercancías con NT de dicha entidad.
4º Finalizando el proceso de transbordo y
habiendo sido satisfactoria, el declarante firmará el acta que al efecto
levantará el funcionario aduanero responsable del proceso de supervisión.
5º Cuando las mercancías trasbordas están
sujetas al cumplimiento de una NT del MAG, el declarante deberá presentar el
certificado de exportación, que consigne el cambio de la información que se
modifica producto de la operación de transbordo autorizada.
6º El declarante en el mensaje de
confirmación declarará, el número de UT y nuevo precinto colocado y en la
casilla de observaciones, el número y fecha del acta que respalda el cambio.
7º Finalizado el proceso de transbordo, el
declarante movilizará la UT hacia el puerto de
salida con el “Comprobante de Autorización de Levante” en el que el funcionario
aduanero consignó en la casilla de observaciones el nuevo número de UT y
precintos aduaneros colocados, seguido de su nombre, firma y número de cédula
de identidad.
A. Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero autoriza el
transbordo de la UT mediante la emisión del
acta respectiva, la que deberá firmar tanto él como el declarante o su
representante y el funcionario del MAG cuando le haya correspondido participar.
2º El funcionario aduanero en el comprobante
de “Autorización de Levante”, consigna en la casilla de observaciones el número
y fecha del acta, nuevo número de la
UT y precintos aduaneros colocados; además de su nombre, firma y cédula de
identidad.
3º El funcionario aduanero archiva el acta
levantada en la operación de transbordo de UT, en el consecutivo que se lleva
en la aduana al efecto.
B. Actuaciones
de la Autoridad Portuaria o Funcionario Aduanero
1º La Autoridad portuaria o el funcionario aduanero en la frontera
terrestre, verifica en el punto de salida, el cambio de la información y la
coincidencia del número de UT y precintos aduaneros colocados con la
información que se consigna en el “Comprobante de Autorización de Levante”.
2º Tratándose de mercancías amparadas también
a una DTI, el funcionario aduanero, en el portón de salida terrestre,
verificará también que se haya realizado la anotación en la impresión de la DTI.
XII.—De la Asociación del DUA con el Manifiesto de Salida y la Confirmación de la Exportación
A.
Actuaciones del declarante
1º En un plazo no mayor a los cinco días naturales,
contados a partir del día de la autorización de levante y previo al envío del
mensaje de confirmación del DUA, el declarante enviará a la aplicación
informática el mensaje de asociación del DUA con el manifiesto de salida
marítimo o aéreo, indicando entre otros datos: el número de conocimiento de
embarque y la línea de éste, relacionando con el número del conocimiento de
embarque y la línea correspondiente a la mercancía declarados en el DUA. Este
mensaje deberá enviarlo previo al mensaje de “solicitud del tipo de revisión”,
cuando se trate de mercancías exportadas por vía terrestre.
2º En el plazo máximo de cinco días naturales
contados a partir del día de la autorización de levante y habiendo asociado el
DUA de exportación con el manifiesto de salida, el declarante enviará el
“mensaje de confirmación”. La aplicación informática no permitirá modificar la
información relacionada con la identificación del exportador, la descripción y
el inciso arancelario. Además, deberá indicar la identificación del
transportista, matrícula del medio de transporte y cualquier otra modificación
de los datos transmitidos previamente o que se le soliciten. Tratándose de los
datos relacionados con el tipo de bultos y las cantidades, éstos podrán ser
modificados siempre que dicha variación sea inferior o igual a la cantidad
autorizada en la NT.
3º El declarante en el mensaje de
confirmación del DUA de exportación, deberá establecer la cuantía de la
obligación tributaria aduanera adicional que haya surgido producto de la
información definitiva.
4º El declarante una vez recibido el mensaje
de notificación, debe cumplir con lo establecido en el apartado “De la Revisión Documental y Reconocimiento Físico”
anterior, sea aceptando o rechazando la obligación tributaria que se le
notifica, cuando corresponda.
5º De aceptar la obligación tributaria
aduanera que se le notifica, cuando corresponda y comprobado el pago de la
obligación tributaria aduanera, el declarante recibirá de la aplicación
informática el mensaje de respuesta de la confirmación del DUA de exportación.
6º De recibir la notificación de una
diferencia del adeudo tributario a favor del declarante, éste gestionará el
acto resolutivo ante la aduana de control para su devolución.
7º Antes del vencimiento del plazo máximo de
los cinco días naturales para el envío del mensaje de confirmación del DUA de
exportación, el declarante deberá solicitar ante la aduana de control,
debidamente sustentada la prórroga para el envío de dicho mensaje, indicando en
la solicitud, las razones que la motivan.
8º De no realizarse la exportación, el
declarante deberá en el envío del mensaje de confirmación del DUA de
exportación, consignar la información relacionada con montos y cantidades en
cero, en cuyo caso deberá en la casilla de observaciones declarar las razones
que ocasionaron la no exportación de las mercancías.
9º Si la confirmación de la información del
DUA de exportación no se realiza en el plazo indicado o no se tramita la
autorización de una prórroga, en el plazo previsto, la aplicación informática
generará un reporte para la Dirección de Riesgo Aduanero.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de
asociación del DUA de exportación con el manifiesto de salida, la aplicación
informática relacionará la información y controlará la correcta coincidencia
del manifiesto, conocimiento de embarque y línea, para cada ítem del DUA.
2º De estar correcta la
asociación del DUA de exportación con el manifiesto de salida, la aplicación
informática validará el mensaje de confirmación de la información del DUA de
exportación.
3º La aplicación informática
controlará que el mensaje de confirmación del DUA de exportación, no afecte la
información relacionada con la identificación del exportador, inciso
arancelario y descripción de la mercancía. Además, que se declare la
identificación del transportista, número de UT, y cualquier otra información
que se haya solicitado. Tratándose de variación en el tipo y cantidad de
bultos, validará que la cantidad autorizada en la
NT asociada al DUA tenga saldo suficiente.
4º La aplicación informática
verificará la información enviada en el mensaje de confirmación y de existir
diferencia en la obligación tributaria aduanera, verificará el cálculo y
notificará la diferencia al declarante.
5º Aceptada la diferencia, si
ésta es a favor del Estado, enviará el talón correspondiente a la cuenta
cliente y banco declarado inicialmente en el DUA de exportación.
6º Cumplidos los requerimientos
anteriores y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera cuando
corresponda, la aplicación informática enviará al declarante el mensaje de
respuesta de la confirmación del DUA de exportación.
7º Recibida la solicitud por
parte del declarante de la devolución de tributos pagados de más, previo
estudio del caso, la aduana de control emitirá acto resolutivo autorizando
dicha devolución a través de la Tesorería Nacional o por medio de la Unidad Técnica de Recursos Financieros
del Ministerio de Hacienda, según corresponda.
8º Recibida la solicitud de
prórroga para asociar el DUA de exportación con el manifiesto de salida, el
funcionario aduanero designado, evaluará que la solicitud se haya presentado
antes del vencimiento del plazo máximo de los cinco días naturales, contados a partir
del día de la autorización de levante del DUA y de ser procedente la autorizará
en la aplicación informática. De no proceder dicha prórroga, comunicará al
declarante la actuación a seguir.
9º Recibido el mensaje de
confirmación del DUA con indicación de montos y cantidades en cero, la
aplicación informática entenderá que no se realizó la exportación, no generando
la información para las estadísticas nacionales. Lo anterior, sin menos cabo de
que el SNA realice las investigaciones respectivas.
10º La aplicación informática validará que
tanto el mensaje de asociación del DUA, con el manifiesto marítimo o aéreo y el
mensaje de confirmación, se reciban dentro del plazo máximo de cinco días
naturales, contados a partir del día de autorización de levante, de lo
contrario generará un reporte la Dirección de Riesgo Aduanero.
11º Una vez confirmado el DUA, la aplicación
informática actualizará la información disponible en la página WEB.
XIII.—De las Inspecciones Conjuntas y Levante Provisional. Este procedimiento
aplica en la exportación de café, en donde el ICAFE requiere la inspección de
la mercancía directamente en los beneficios ubicados en zonas lejanas sin
accesos a Internet, ni a la aplicación informática del SNA. En lo relacionado
con las NTs del MAG, éste emite el certificado de
exportación en los puntos de salida del territorio nacional.
A. Actuaciones
de la Aduana
1º Cuando al DUA le haya correspondido
“revisión documental y reconocimiento físico” es decir semáforo rojo; el
funcionario aduanero y el inspector del ICAFE realizarán la inspección de la
mercancía en forma conjunta.
2º El funcionario aduanero de previo al
traslado al beneficio o lugar de ubicación de las mercancías, deberá imprimir
el DUA de trabajo y el documento dispuesto para otorgar el levante provisional
al DUA que inspeccionará.
3º De ser satisfactoria la revisión
documental y el reconocimiento físico y conociendo también la autorización del
inspector de ICAFE, el funcionario aduanero coloca el precinto y completa el
documento denominado “Levante Provisional de Exportación”, consignando además,
su nombre completo, firma y fecha en el espacio dispuesto; igual proceder
deberá solicitar al inspector de ICAFE.
4º Entrega al declarante el “Levante Provisional
de Exportación” para que el transportista inicie la movilización de las
mercancías, hacia el puerto de salida.
5º Lo antes posible, el funcionario aduanero
debe ingresar al TICA el resultado de su inspección, quedando el sistema en
espera de la transmisión por parte de PROCOMER de la nota técnica y del mensaje
de asociación por parte del declarante, para autorizar el levante del DUA de
exportación.
6º El funcionario aduanero de encontrarse en
un lugar muy distante, deberá enviar el resultado del reconocimiento físico,
vía fax a la aduana de control para que el jefe del Depto
Técnico reasigne el DUA con objeto de ingresar el resultado de la “revisión
documental y reconocimiento físico”, en el menor plazo posible.
7º El funcionario aduanero archivará el DUA
de trabajo y el levante provisional en el consecutivo que lleva la aduana de
control para ese fin.
8º Recibido el mensaje de asociación de la
nota técnica con el DUA y de existir el registro por parte de PROCOMER de la
nota técnica, la aplicación informática realizará las validaciones establecidas
y autorizará el levante definitivo de las mercancías; siempre que se haya
cumplido las demás notas técnicas pendientes.
B. Actuaciones
de ICAFE
1º El inspector del ICAFE realizará la
inspección de la mercancía en forma conjunta con el funcionario aduanero,
cuando al DUA le haya correspondido “revisión documental y reconocimiento
físico”.
2º El inspector del ICAFE consigna a
solicitud del funcionario aduanero, el nombre, número de cédula y firma en el
documento dispuesto para otorgar el “levante provisional” en el que fue
impreso, entre otros datos, el tipo de semáforo rojo y el número de NT
pendiente.
3º Cuando al DUA le haya correspondido “sin
revisión” es decir semáforo verde; el inspector del ICAFE realiza la revisión
en el beneficio de café, de ser procedente coloca el precinto que certifica que
la mercancía cumplió con los requisitos definidos por dicha institución.
Adicionalmente, consigna nombre, número de cédula y firma en documento dispuesto
para otorgar el “Levante Provisional de Exportación” que le ha facilitado el
declarante.
4º Entrega dicho documento al declarante para
que el transportista aduanero inicie la movilización de las mercancías, hacia
el puerto de salida.
5º El inspector del ICAFE, lo antes posible. remite por vía fax el resultado del proceso de revisión a
las oficinas centrales de dicha institución.
6º El funcionario de las oficinas centrales
de ICAFE, con el resultado satisfactorio del proceso de inspección transmite a
PROCOMER el permiso, para que éste último realice la transmisión de la NT.
C. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante cuando al DUA le haya
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico”, es decir semáforo
rojo, deberá coordinar con el funcionario del ICAFE y el funcionario aduanero
para que la inspección de la mercancía se realice conjuntamente por ambos
funcionarios.
2º El declarante deberá proporcionar al inspector
del ICAFE, en el beneficio el documento denominado “Levante Provisional de
Exportación”.
3º El declarante con la autorización
favorable emitida por el ICAFE y el funcionario aduanero cuando haya
participado, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con el DUA de
exportación y procede a imprimir la autorización del levante definitivo;
siempre que haya cumplido también el proceso del certificado de exportación del
MAG.
D. Actuaciones
de la Autoridades o Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas en
el portón de ingreso del puerto de embarque o el funcionario aduanero en las
fronteras, terrestres, solicitarán el comprobante de autorización del levante.
Deberán verificar en la aplicación informática el levante definitivo de las
mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT, con la información registrada en la aplicación
informática.
CAPÍTULO III
Procedimientos
Especiales
I.—De las Exportaciones que Deben Cumplir Notas Técnicas del
MAG. En
lo correspondiente a las exportaciones de mercancías, con aplicación de NT
reguladas por el MAG, se seguirá el procedimiento común de exportación
adicionando las siguientes directrices:
1- Política
General
1º Los exportadores que forman parte de los
convenios bilaterales que tiene el MAG con sus homólogos de otros países,
deberán registrarse ante el Departamento de Estadística y Registro de la DGA como exportadores habituales; a efectos de que el
funcionario aduanero cuando corresponda pueda participar de manera conjunta con
el funcionario del MAG, en el proceso de “revisión documental y reconocimiento
físico” de las mercancías.
2- Inspección
en Establecimientos Autorizados para Exportar o Planta Procesadora (Exportador
Habitual)
1- Con
Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones
del MAG
1º Cuando al DUA le haya
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico” es decir semáforo
rojo; el funcionario del MAG realiza el control sanitario o fitosanitarios en
el establecimiento autorizado para exportar, en coordinación con el funcionario
aduanero designado.
2º El funcionario del MAG en el
punto de salida, con el número de certificado de exportación que le presenta el
declarante, procede a revisar que los precintos no hayan sido violados y que la
información del certificado sea coincidente; de estar todo correcto, consigna
su nombre y firma; además de los sellos correspondientes con lo que autoriza
dicho certificado.
3º El funcionario del MAG realiza
la transmisión de la NT a la aplicación
informática, debiendo agregar el nuevo número de precinto aduanero, cuando fue
necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
4º Cuando por razones sanitarias
o fitosanitarias, el funcionario del MAG no autoriza la exportación, deberá
firmar el “acta de retención o decomiso de la mercancía” e informar al
funcionario aduanero para que consigne el número y la fecha del acta en el
ingreso del resultado de la inspección.
B.
Actuaciones de la Aduana
1º El funcionario aduanero coloca
el precinto en coordinación con el funcionario MAG, con lo que se certifica que
la mercancía cumplió con los requisitos aduaneros, sanitarios o fitosanitarios,
según corresponda.
2º Finalizando el proceso de
inspección y habiendo sido satisfactoria, el funcionario aduanero autoriza el
inicio de la movilización de la mercancía hacia el puerto de salida,
completando el documento denominado “Levante Provisional de Exportación” y
consigna además su nombre, número de cédula, firma y fecha en el espacio
dispuesto para ese fin; igual proceder deberá solicitarle al inspector del MAG.
3º El funcionario aduanero
entrega el “Levante Provisional de Exportación” al declarante para que el
transportista aduanero responsable inicie la movilización de las mercancías
hacia el puerto de salida.
4º El funcionario aduanero
ingresará a la aplicación informática, dispuesta en el establecimiento
autorizado para exportar el resultado del proceso de verificación. En el caso
que el funcionario del MAG deniegue el permiso, ingresa el resultado
consignando en la aplicación informática el número y fecha del “acta de
retención o decomiso de producto”, emitida por el MAG.
5º Recibido el mensaje de
asociación de la nota técnica con el DUA, la aplicación informática validará la
coincidencia de la información de la
NT con el DUA y actualizará el número de precinto, cuando éste haya sido
sustituido producto de la inspección realizada por el funcionario del MAG. De
ser procedente, autoriza el levante definitivo de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya
sido denegado por las autoridades del MAG, la aplicación informática en el
plazo de cinco días naturales contados a partir del ingreso del resultado de
inspección, anulará el DUA en forma automática.
C. Actuaciones
del Declarante
1º Cuando al DUA le haya
correspondido “revisión documental y reconocimiento físico” es decir semáforo
rojo, el declarante deberá coordinar con el funcionario del MAG y el
funcionario aduanero para que la inspección de las mercancías se realice
conjuntamente por ambos funcionarios, en los establecimientos autorizados para
exportar.
2º El declarante presenta el
certificado de exportación debidamente completo para que se le autorice la
salida, o le indica el número previamente registrado en el sistema de PROCOMER
a las Autoridades del MAG en el punto de salida.
3º El declarante con el
certificado de exportación debidamente autorizado por el funcionario del MAG,
envía el mensaje de asociación de la
NT con el DUA de exportación; procediendo una vez autorizado el levante
definitivo a realizar la impresión del levante definitivo.
D. Actuaciones
de la Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias destacadas
en el portón de entrada en el puerto de embarque, o el funcionario aduanero en
las fronteras terrestres, solicitarán el comprobante de autorización del
levante y deberán verificar en la aplicación informática, el levante definitivo
de las mercancías y la coincidencia del precinto con la información registrada
en la aplicación informática.
2- Sin
Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones
del MAG
1º Cuando al DUA le haya
correspondido “sin revisión” es decir semáforo verde, el inspector del MAG
realiza la inspección en el establecimiento autorizado para exportar o planta
procesadora. De ser conforme, coloca el precinto que certifica que la mercancía
cumplió con los requisitos sanitarios o fitosanitarios, según corresponda.
2º El funcionario del MAG en el
documento denominado “Levante Provisional de Exportación” que le facilita el
declarante, completa la información consignando adicionalmente, su nombre,
firma y fecha.
3º Entrega dicho documento al
declarante para que el transportista aduanero inicie la movilización de las
mercancías, hacia el puerto de salida.
4º El funcionario del MAG en el
punto de salida, con el número de certificado de exportación que le presenta el
declarante, procede a revisar que los precintos no hayan sido violados y que la
información del certificado sea coincidente; de estar todo correcto, autoriza
el certificado consignando su nombre y firma, además de los sellos
correspondientes.
5º El funcionario del MAG realiza
la transmisión de la NT a la aplicación
informática; debiendo agregar entre otros datos, el nuevo número de precinto
aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
B. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante deberá
proporcionar al inspector del MAG en el establecimiento autorizado para
exportar, el documento denominado “Levante Provisional de Exportación”.
2º El declarante ante las
autoridades del MAG en el punto de salida, presenta el certificado de
exportación que lleva debidamente completo para que se le autorice la salida o
le informa el número cuando haya solicitado el certificado por medio de
PROCOMER.
3º El declarante con el
certificado de exportación debidamente autorizado por las autoridades del MAG
en el punto de salida, envía el mensaje de asociación de la nota técnica con el
DUA de exportación y procede a imprimir la autorización de levante definitivo.
C. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido el mensaje de
asociación de la NT con el DUA, la
aplicación informática validará la coincidencia de la información de la NT con el DUA y actualizará la información del precinto
cuando el mismo haya sido sustituido en el proceso de inspección del MAG;
autorizando automáticamente el levante definitivo de las mercancías.
2º Cuando el permiso se haya
denegado por el MAG, la aplicación informática en el plazo de cinco días
naturales contados a partir de la asignación del tipo de revisión, anulará el
DUA en forma automática.
D. Actuaciones
de las Autoridades Portuarias o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias
destacadas en el portón de entrada en el puerto de embarque o el funcionario
aduanero en las aduanas de salida terrestres, solicitarán el comprobante de
autorización del levante y deberán verificar en la aplicación informática el
levante definitivo de las mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y
el número de la UT con la información
registrada en la aplicación informática.
3- Inspección
de Mercancías en Terminales de Exportación o Depósitos Aduaneros. Este
procedimiento aplica cuando el DUA se presenta en una aduana distinta a la de
salida y el cumplimiento del requisito no arancelario se emite únicamente por
las autoridades del MAG en el puerto de salida.
1- Con Participación de Funcionario Aduanero
A. Actuaciones
de la Aduana
1º El funcionario aduanero designado,
en aplicación de los criterios de riesgo, realiza la inspección de las
mercancías en los lugares autorizados en la aduana interna.
2º Finalizando el proceso de inspección,
el funcionario aduanero ingresará a la aplicación informática, dispuesta en el
lugar autorizado e introduce el resultado del proceso de “revisión documental y
reconocimiento físico”.
3º El funcionario aduanero habiendo
sido satisfactoria la inspección, completa la información solicitada en el
documento denominado “Levante Provisional de Exportación”, consignando el
nombre completo, número de cédula, firma y fecha en el espacio dispuesto para
ese fin.
4º El funcionario aduanero entrega el
“Levante Provisional de Exportación” al declarante, a efectos de que el
transportista aduanero inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto
de salida, cumpliendo con las regulaciones establecidas en el tránsito
aduanero.
5º Recibido el mensaje de asociación de
la NT con el DUA, la
aplicación informática validará la coincidencia de la información de la NT con el DUA y actualizará la información del precinto
aduanero, cuando el mismo haya sido sustituido en el puerto de salida. De ser
procedente, autorizará el levante definitivo de las mercancías.
6º Cuando el certificado haya sido
denegado por las autoridades del MAG, la aplicación informática en el plazo de
cinco días naturales contados a partir del ingreso del resultado de inspección,
anulará el DUA en forma automática. Lo anterior, por cuanto no se realizó la
transmisión y asociación de la NT con el DUA.
B. Actuaciones
del Declarante
1º El declarante presenta el
certificado de exportación debidamente lleno o informa el número a la autoridad
del MAG en el puerto de salida.
2º El declarante con el certificado de
exportación debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación de la nota
técnica con el DUA de exportación y procede a imprimir la autorización del
levante definitivo.
C. Actuaciones
del MAG
1º El funcionario del MAG en el punto
de salida procede retirar el precinto aduanero para realizar la inspección de
las mercancías, siempre cuando procedan de un exportador registrado ante el
MAG. De estar todo conforme, vuelve a cerrar la
UT mediante la colocación del nuevo precinto aduanero y autoriza el
certificado de exportación consignando su nombre, firma y sellos
correspondientes.
2º El funcionario realiza la
transmisión de la NT a la aplicación
informática; debiendo agregar entre otros datos, el nuevo número de precinto
aduanero, cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
3º Si el permiso no es autorizado el
funcionario del MAG emite el “acta de retención o decomiso del producto”.
D. Actuaciones
de la Autoridades o el Funcionario Aduanero
1º Las autoridades portuarias en el
portón de entrada en el puerto de salida o el funcionario aduanero en las
aduanas de salida terrestre, solicitarán el comprobante de autorización del
levante y verificarán en la aplicación informática el levante definitivo de las
mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la información registrada en la aplicación
informática.
2- Sin Participación de
Funcionario Aduanero
A. Actuaciones
del Declarante
1º Cuando al DUA le haya correspondido
“sin revisión”, el declarante con el mensaje donde se le comunica que el
semáforo asignado es verde, imprime el documento “Levante Provisional de
Exportación”.
2º Entrega dicho documento al transportista,
para que éste inicie la movilización de las mercancías hacia el puerto de
salida; cumpliendo con las formalidades establecidas en el tránsito aduanero.
3º El declarante presenta el
certificado de exportación que lleva debidamente completo o informa su número a
la autoridad del MAG en el puerto de salida.
4º El declarante con el certificado de
exportación debidamente autorizado, envía el mensaje de asociación de la NT con el DUA de exportación y procede a imprimir la
autorización del levante definitivo.
A. Actuaciones
del MAG
1º El funcionario del MAG en el punto
de salida, con el certificado de exportación debidamente completo presentado
por el declarante, procede a retirar el precinto aduanero, revisando que la información
del certificado sea coincidente con la mercancía objeto de inspección; de estar
todo correcto vuelve a cerrar la UT colocando el nuevo de
precinto aduanero.
2º El funcionario del MAG, habiendo
siendo conforme la inspección, consigna su nombre, firma y sellos
correspondientes con lo que autoriza el certificado de exportación.
3º El funcionario del MAG realiza la
transmisión de la NT al sistema TICA;
debiendo agregar entre otros datos, el nuevo número de precinto aduanero,
cuando fue necesario sustituirlo como resultado de la inspección.
4º Si el permiso no es autorizado, el
funcionario del MAG emite el “acta de retención o decomiso del producto”.
B. Actuaciones
de la Aduana
2º Recibido el mensaje de asociación de
la nota técnica con el DUA, la aplicación informática autoriza el levante de
las mercancías y actualiza el número de precinto declarado en el DUA.
3º Cuando el permiso se haya denegado
por el MAG, la aplicación informática en el plazo de cinco días naturales
contados a partir de la asignación del tipo de revisión anulará el DUA en forma
automática.
C. Actuaciones de la Autoridades
Portuarias o Funcionario Aduanero
4º Las autoridades portuarias en el
portón de entrada en el puerto de salida o el funcionario aduanero en las
aduanas de salida terrestre, solicitarán el comprobante de autorización de
levante y deberán verificar en la aplicación informática el levante definitivo
de las mercancías y la coincidencia del precinto aduanero y el número de la UT con la información registrada en la aplicación
informática.
II.—De las Exportaciones de Mercancías que Fueron Exoneradas. Para la
exportación de mercancías ingresadas con exoneración se seguirá el
procedimiento común de exportación adicionando las siguientes directrices:
1- Políticas
Generales
1º Toda mercancía que haya sido nacionalizada
al amparo de una exoneración y se pretenda exportar, deberá ser ingresada en un
depósito aduanero una vez autorizada la exportación por el Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
2º Para la exportación de vehículos,
maquinaria y equipo que hayan sido nacionalizados al amparo de una exoneración,
deberá tramitarse ante del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda la
autorización de exportación, debiendo utilizar el formulario Número EIF007-05
denominado “Solicitud y Autorización para Movimientos de Vehículos Exonerados
para ser Aplicados ante la Administración Aduanera”. Cuando la exportación
corresponda a otro tipo de mercancías, el formulario de autorización
corresponderá al denominado formulario Número EIF010-08 “Solicitud y
Autorización para Movimientos de Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera”.
3º Para la exportación de mercancías,
vehículos, maquinaria y equipo que fueron nacionalizadas al amparo de una
exención, se deberá utilizar el mensaje del DUA del tránsito modalidad
“reexportación de mercancías, vehículos y maquinaria exonerados”, con
declaración del documento de Autorización emitido por le Depto
de Exenciones de la Dirección de Hacienda, inciso
arancelario, asociación de inventario y declaración de DUAs
precedentes.
4º La movilización hacia el puerto de salida
de las mercancías, vehículos, maquinaria y equipo que haya sido nacionalizada al
amparo de una exención se realizará por un transportista aduanero autorizado,
bajo precinto aduanero, en un medio de transporte legalmente registrado y
cumpliendo con las formalidades establecidas para el tránsito aduanero de
mercancías. No obstante, cuando se trate de mercancías que por sus
características no pueden ser transportadas en un medio de transporte
registrado, podrá realizar la movilización por sus propios medios pero
cumpliendo las formalidades establecidas en el régimen de tránsito aduanero.
5º Para la exportación de mercancía,
vehículos, maquinaria y equipo que haya sido nacionalizados
al amparo de una exención, para su autorización de levante deberá ser objeto de
“revisión documental y reconocimiento físico”.
2- De la Solicitud del Régimen
A. Actuaciones
del Declarante
1º Autorizada y transmitida a la
aplicación informática la Autorización de Exportación sea de vehículos, maquinaria y
equipo y cualquier otra mercancía en general, emitida por el Departamento de
Exenciones, el declarante utilizando el mensaje del DUA de tránsito modalidad
reexportación, solicitará la exportación de la mercancía, declarando los
incisos arancelarios correspondientes, DUAs
precedentes, asociando el inventario previamente registrado en depósito
aduanero y la Autorización de Exportación emitida
por el Depto. de Exenciones.
2º Recibida la autorización de
levante del DUA de tránsito modalidad reexportación, el transportista aduanero
movilizará las mercancías hacia el puerto de salida cumpliendo las regulaciones
establecidas para el tránsito aduanero.
3º En un plazo no mayor a los
cinco días naturales, después de la autorización del levante, el declarante
enviará a la aplicación informática el mensaje de asociación en el DUA de
tránsito modalidad reexportación de mercancías exoneradas con el manifiesto de
salida.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º La aplicación informática
realizará las validaciones ya establecidas, adicionado las siguientes:
a) “Solicitud y Autorización para
Movimientos de Vehículos Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera” o;
b) “Solicitud y Autorización para
Movimientos de Bienes Exonerados para ser Aplicados ante la Administración Aduanera”
c) Inciso arancelario.
d) Movimiento de inventario y
e) DUAs
precedentes; entre otros.
2º El funcionario aduanero
responsable de la “verificación documental y reconocimiento físico”, deberá
comprobar que las mercancías a exportar coincidan con las mercancías que se
importaron al amparo de la exención y las descritas por el Depto
de Exenciones de la Dirección General de Hacienda en la
autorización.
3º Recibido el mensaje de
asociación, la aplicación informática controlará la correcta coincidencia del
manifiesto, conocimiento de embarque y línea, para cada ítem del DUA.
4º La aplicación informática
pondrá a disposición del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda y del
Registro Público en su sitio WEB, la información relativa a los DUAs que amparó la salida de la mercancía del territorio
nacional.
III.—De las Exportaciones Temporales. Para la exportación temporal de
mercancías se seguirá el procedimiento común de exportación adicionando las
siguientes directrices:
1- Políticas
Generales
1º La autorización de salida temporal de las
mercancías del territorio nacional deberá realizarse al amparo de un DUA de
exportación temporal, sin intervención del agente aduanero y sin la rendición
de una garantía; cumpliendo además con los requisitos establecidos en la
modalidad que corresponda.
2º Toda mercancía objeto del régimen de
exportación temporal de conformidad con la legislación aduanera vigente tendrá
un plazo máximo de seis meses indistintamente de la modalidad autorizada y en
ninguno caso se autorizará prórroga adicional. Tratándose de entidad estatal o
exportador contemplado en leyes especiales o contratos administrativos, dicho
plazo será el establecido en el contrato.
3º Las mercancías exportadas temporalmente
deberán ser claramente identificables por modelo, número de serie, marcas,
números, sellos, medidas u otras características especiales. De no cumplirse
con esas características, el declarante deberá identificarlas mediante el uso
de placas o colocación de marcas indelebles previo acuerdo con la aduana de
control y antes de su salida del territorio nacional.
4º Los envases y elementos de transporte
nacionales que sirven para la carga, descarga, manipulación y protección de las
mercancías de exportación definitiva y que salen del territorio nacional en
forma temporal, deberán declararse en el DUA de exportación definitiva en
líneas distintas a la mercancía que contienen, para su identificación al
momento de reingresar al territorio nacional.
5º La mercancía que se ampare a un DUA de
exportación temporal, será sujeta a “revisión documental y reconocimiento
físico” para la autorización por parte de la aduana de control al sometimiento
del régimen; con tal fin dichas mercancías deberán ingresarse a una ubicación
autorizada para realizar el proceso de verificación.
6º Las mercancías sujetas a la exportación
temporal deberán ubicarse en las instalaciones de una terminal de carga de
exportación, andén de la aduana o depositario aduanero. En ningún caso deberán
registrarse en un movimiento de inventario por tratarse de mercancía nacional.
7º Todo DUA de exportación temporal deberá
ser asociado al manifiesto de salida y confirmado en el plazo establecido.
8º La exportación temporal para el perfeccionamiento
pasivo de mercancías, podrá ser presentada por el propio exportador, debiéndose
declarar cualquiera de las siguientes modalidades según el perfeccionamiento al
que se vaya a someter la mercancía en el exterior: exportación temporal para la
transformación de la mercancía, exportación temporal para reparación al amparo
de la garantía de funcionamiento y exportación temporal para reparación o
alteración al amparo del CAFTA.
2- De la Solicitud y Revisión del DUA
A. Actuaciones
Declarante
1º Cuando la exportación temporal
corresponda a mercancías propiedad del Estado, el declarante deberá consignar
en el DUA el número y fecha de la autorización emitida por el funcionario
competente de la entidad gubernamental.
2º El declarante transmitirá el
DUA de exportación temporal cumpliendo todas las formalidades establecidas con
excepción de la asociación del movimiento de inventario que no será
obligatorio.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibido en el DUA del régimen
de exportación temporal, la aplicación informática verificará que en el mensaje
del DUA se haya declarado el número de autorización para entidades de Gobierno,
la modalidad correspondiente según la normativa vigente y en los plazos
estipulados, los cuales no podrán exceder los seis meses, excepto las
exportaciones temporales realizadas por el Estado o por exportadores
contemplados en leyes especiales o contratos administrativos, cuyo plazo será
el establecido en el contrato.
2º El funcionario responsable en
la aduana de control, con la DUA de referencia y la
documentación obligatoria al régimen y la modalidad, verifica el tipo de
mercancías y que las mismas contengan marcas y señas que le permitan su
identificación. Cumplido lo anterior autoriza el levante del DUA.
3- De la Cancelación del Régimen por Exportación Definitiva
A. Actuaciones
de Declarante
1º En cualquier momento que el
declarante lo estime necesario y siempre antes del vencimiento del plazo
otorgado para la exportación temporal, el declarante presentará a la aduana de
control el DUA de exportación definitiva, declarando como DUA precedente la
declaración de exportación temporal. Dicho trámite no requerirá de documentos
probatorios que motiven el cambio de régimen, con excepción de los solicitados
a las exportaciones definitivas.
2º En las exportaciones
temporales realizadas por el Estado, el declarante de previo a presentar el DUA
de exportación definitiva para cancelar el régimen, deberá gestionar ante la
aduana de control, la autorización, adjuntando a la solicitud, el documento
emitido por la entidad estatal que le permite realizar el cambio. De haber sido
autorizado el cambio de régimen, deberá declarar el número y fecha de la
autorización otorgada por la aduana.
3º El declarante que presente el
DUA de exportación definitiva para cancelar DUA de exportación temporalmente de
mercancías que requieren permisos o autorizaciones, no se le exigirá tramitar
NT ante la entidad gubernamental responsable, ni deberá enviar el mensaje de
asociación del DUA con el manifiesto de salida, ni el mensaje de confirmación
del DUA; para lo que deberá utilizar la modalidad de modalidad establecida al
efecto.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Recibida la solicitud de cambio
de un DUA de exportación temporal a definitiva por una entidad estatal, el
funcionario aduanero evaluará que la solicitud se haya presentado antes del
vencimiento del plazo de la exportación temporal y que se adjunte la
autorización para cambio de régimen emitida por la persona competente de la
entidad gubernamental. De estar todo correcto, se emitirá acto resolutivo
correspondiente.
2º La aplicación informática
controlará que cuando se reciba un DUA de exportación definitiva para cancelar
una exportación temporal, se consigne las mercancías que se habían exportado
temporalmente y se cumpla con las formalidades establecidas en esa modalidad,
con excepción a las notas técnicas. Si el DUA de cancelación de la exportación
temporal se presenta por una parte, la aplicación informática mantendrá el
saldo pendiente.
3º La aplicación informática
controlará que para el cambio de régimen de exportación temporal a definitiva,
en el caso de entidades gubernamentales, el declarante haya consignado el
número y fecha de la resolución de autorización otorgado por la aduana de
control.
IV.—De las Reexportación de Mercancías. Para la reexportación de
mercancías se seguirá el procedimiento común de exportación adicionando las
siguientes directrices:
1- Políticas
Generales
1º Los plazos y rutas
de traslado de mercancías objeto del régimen de reexportación, del lugar de
ubicación hacia el puerto de salida, se regirán por lo establecido en el
Decreto Nº 26123-H-MOPT publicado en La Gaceta Nº 127 del 3 de julio de 1997, “Reglamento de Habilitación
de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se Encuentren
dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional de Mercancías Sujetas al
Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada)
entre las Aduanas del País” y sus reformas.
2º Las mercancías
acogidas al régimen de importación temporal, que por sus características son de
difícil movilización, el declarante deberá coordinar con la aduana en la que
pretenda realizar el trámite de reexportación para el registro de inventario en
la aplicación informática y habilitación del lugar donde se encuentra las
mercancías como zona autorizada para realizar el reconocimiento físico.
3º El DUA de tránsito
para la reexportación de mercancías acogidas al régimen de importación
temporal, podrá ser presentado en una aduana distinta a la que autorizó el DUA
de importación temporal. Si dichas mercancías están amparadas a una garantía,
la devolución de la misma deberá ser solicitada en la aduana que autorizó la
importación temporal.
4º Para la
reexportación de vehículos acogidos al régimen importación temporal modalidad
turistas deberá presentarse el DUA de tránsito, modalidad reexportación con
indicación del número de certificado en donde se le autorizó el régimen. Si el
vehículo sale por sus propios medios, bastará con la entrega del certificado
ante el funcionario aduanero responsable en el portón de salida.
5º Todas las
mercancías acogidas al régimen de importación temporal que se reexporten dentro
del plazo autorizado serán objeto de “revisión documental y reconocimiento
físico”.
6º No será necesaria
la presentación de un DUA de tránsito aduanero modalidad reexportación cuando
se trate de unidades de transporte comercial, amparadas al régimen de
importación temporal. Este régimen se cancelará con la consignación de los
números de UT en el manifiesto de salida.
7º Para mercancías
que sean desembarcadas por error y que puedan ser reembarcadas en el mismo
medio de transporte en que ingresaron, no será necesario realizar la
reexportación amparada a un DUA, en tanto éstas no hayan salido de la zona
primaria de operación aduanera (puerto). Al efecto, bastará la presentación del
conocimiento de embarque extendido por el transportista aduanero internacional
y su registro en el manifiesto de salida.
8º Cuando se trate de
mercancías de naturaleza animal o vegetal que se desembarquen en espera del
medio de transporte en el que finalizarán el tránsito internacional, su
movilización interna y reembarque deberá realizarse al amparo de un DUA de
tránsito modalidad reexportación, con asociación de inventario, declaración de
inciso arancelario y cumplimiento de NT.
9º Para las mercancías
de naturaleza distinta a vegetal o animal, que se desembarquen en espera del
medio de transporte en el que finalizarán el tránsito internacional y sean
movilizadas a un estacionamiento transitorio de la misma jurisdicción, su
reembarque deberá realizarse con la creación de un “viaje en dos tramos” por
parte del transportista naviero y su posterior asociación del manifiesto de
entrada con el manifiesto de salida.
10º Para las mercancías de
naturaleza distinta a vegetal o animal y que ingresan en tránsito internacional
por vía marítima para ser reembarcadas por otro puerto de salida, se deberá
realizar al amparo de un DUA de tránsito, modalidad tránsito interno, pudiendo
ser éste masivo.
11º Cuando se trate de mercancías
que se desembarquen en espera del medio de transporte en que finalizarán el
tránsito internacional y sean movilizadas a un depósito aduanero o bodega de
aduana, su reembarque deberá realizarse al amparo de un DUA de tránsito
modalidad reexportación con asociación al movimiento de inventario registrado
en el depósito o bodega de aduana y declaración de inciso arancelario.
12º Las mercancías
correspondientes a sobrantes debidamente justificados y que hayan sido
autorizados para ser reexportados deberá realizar en un DUA régimen tránsito
modalidad reexportación, con asociación de inventario, declaración de inciso
arancelario y cumplimiento de NT en los casos de mercancías de origen animal o
vegetal.
2- De la Solicitud y Revisión del DUA
A. Actuaciones
Declarante
1º Para la reexportación de
mercancías almacenadas en depósito aduanero o bodega de la aduana, el agente
aduanero transmitirá según corresponda el DUA de tránsito interno modalidad
reexportación asociando el movimiento de inventario e indicando el
transportista aduanero que realizará la operación de tránsito.
2º Para las mercancías acogidas
al régimen de importación temporal antes del vencimiento del plazo, el agente
aduanero transmite el DUA de tránsito con asociación de inventario y con
indicación del DUA y línea que está reexportando.
3º Para la reexportación de
mercancías en el régimen de importación temporal de difícil movilización, el
declarante solicitará a la aduana de control el ingreso al inventario en bodega
de aduanas y deberá indicar en la casilla de observaciones el lugar exacto
donde se localiza la mercancía.
B. Actuaciones
de la Aduana
1º Para mercancías de difícil
movilización, el funcionario responsable en la aduana de control, ingresará los
datos de la mercancía a la ubicación bodega de aduana.
2º La aplicación informática
validará que en el DUA de tránsito interno modalidad reexportación, se haya
declarado el movimiento de inventario e indicado el transportista aduanero que
realizará la operación de tránsito.
3º Para la reexportación de
mercancías en importación temporal, la aplicación informática, con la
declaración del DUA precedente, generará un reporte asociando el DUA de
tránsito con el número de DUA y línea de importación temporal.
4º El funcionario aduanero
realizará en el lugar de ubicación declarado la “revisión documental y
reconocimiento físico”, tratándose de mercancías de difícil movilización dicha
revisión la realizará en la dirección declarada en el campo de observaciones
del DUA.
5º Para mercancías del régimen de
importación temporal, la aplicación informática validará que la reexportación
se realice dentro del plazo otorgado en la modalidad de importación temporal.
(*) V. De la Exportación de RECOPE
Esta modalidad de
exportación será aplicable para la venta de combustible realizada por RECOPE
debiendo seguirse el procedimiento común de exportación, adicionando las
siguientes directrices.
Política de
Operación
1) A efectos
de autorizar las instalaciones de RECOPE para el reconocimiento físico de las
mercancías cuando corresponda, éstas deberán estar legalmente autorizados
mediante resolución emitida por la DGA, como exportador habitual, además deberán contar
con los medios informáticos para que el funcionario aduanero ingrese a la
aplicación informática los resultados y hallazgos producto de su actuación,
cuando corresponda.
2) RECOPE,
para la exportación de mercancías que se expenden por tubería, deberá consignar
en el mensaje de confirmación, el número que reporta el contador, medidor o
lectura de tanque de tierra (en caso de que no exista medidor o contador) al
inicio y finalización del proceso de carga.
3) Debido a
la no transmisión del manifiesto de salida, RECOPE deberá declarar en el campo
de observaciones del DUA, el nombre la embarcación o buque a las que se les
cargó el combustible. Tratándose de salida por vía aérea, deberá consignar el
nombre de la aerolínea y el número de vuelo.
4) Para la
exportación de combustible por vía marítima y aérea no en cisterna, RECOPE sólo
presentará un DUA de exportación utilizando la modalidad que al efecto se
establezca con los datos definitivos, mismo que deberá realizar en los primeros
diez días hábiles contados a partir de la fecha de finalización del mes
calendario.
5) Con
excepción de la exportación por vía terrestre, para ninguna de de las
exportaciones realizadas por RECOPE será obligatorio el conocimiento de
embarque. En lo relacionado a la factura comercial el número y fecha podrá ser
declarado en el TICA hasta el mensaje de confirmación del DUA.
6) Para la
exportación definitiva de combustible utilizado en el abastecimiento de aviones
o buques, RECOPE confeccionará el DUA consignando en líneas distintas, el país
de destino y la línea aérea o nombre del buque, según corresponda. Dicho DUA no
requerirá de la asociación de inventario ni del manifiesto de salida y podrá
realizarse en forma posterior a la partida del medio de transporte.
1) Salida por Puerto Terrestre
A- Actuaciones de RECOPE
1) RECOPE
transmite el mensaje inicial del DUA de exportación, declarando en el campo (MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el código
2 que corresponde a “normal y posterior a la aceptación” y en campo TIPO_CARGA “Origen del tipo de carga”, el código 2, que
corresponde al registro de inventario en un manifiesto de salida terrestre.
Además, deberá declarar en el campo AFORO_INM el
código N para solicitar la revisión en forma posterior a la aceptación del DUA.
2) RECOPE
conociendo por parte del transportista aduanero internacional terrestre, el
número del manifiesto de carga de salida, transmite el “mensaje de asociación
del DUA” de exportación con el manifiesto terrestre de salida terrestre,
relacionado el número y la línea de la “carta de porte” con el número y línea
del DUA.
3)
Confirmada exitosamente la asociación del DUA de exportación con el manifiesto
de salida terrestre, RECOPE envía el mensaje de Solicitud de Tipo de Revisión.
4) Cuando
producto de la aplicación de los criterios de riesgo se le haya notificado que
le corresponde “revisión documental y reconocimiento físico”, RECOPE deberá
poner la mercancía a disposición del funcionario aduanero en el lugar de
ubicación autorizado y declarado en el DUA.
5) Recibido
por parte de la aplicación informática “el levante del DUA”, RECOPE imprime el
“Comprobante de Autorización del Levante” y lo entrega al transportista
aduanero internacional terrestre para la elaboración manual de la DTI con la que movilizará la mercancía hasta la
frontera terrestre y demás países centroamericanos; lo anterior hasta tanto se
implemente el proceso de intercambio electrónico de las DTIs
entre los países signatarios del Reglamento de Tránsito Internacional
Terrestre.
6) En el plazo
máximo de diez días hábiles, contados a partir de la autorización de levante,
RECOPE deberá enviar el “mensaje de confirmación del DUA”.
B- Actuaciones del Transportista Terrestre
1) El
transportista internacional terrestre o su representante, transmite el
manifiesto de salida terrestre, en el que detalla la carta de porte con la
mercancía exportada.
2) El
transportista internacional terrestre, recibe la Autorización de Levante que le entrega
RECOPE y confecciona la DTI manual con la que
movilizará las mercancías. Lo anterior, hasta tanto la DGA no haya implementado el proceso de intercambio de DTIs con Centroamérica y Panamá.
C- Actuaciones de la Aduana de Control y de
Salida
1) La
aplicación informática validará, para el caso de mercancía que requiera el
cumplimiento de requisitos no arancelarios, que la nota técnica autorizada
tenga saldo disponible.
2) De
corresponder “revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario
aduanero designado de la aduana de control, realiza la inspección de las
mercancías en el lugar de ubicación autorizado. Finalizado el proceso de
revisión, ingresa el resultado en la aplicación informática y de ser procedente
autoriza el levante provisional o definitivo, según corresponda.
3) El
funcionario aduanero verifica que la mercancía se movilice bajo precinto
aduanero y cumpliendo las formalidades establecidas para el tránsito
internacional terrestre.
4) Recibido
el medio de transporte con las mercancías de exportación, el funcionario
aduanero en el portón de salida de la aduana terrestre, registra en la
aplicación informática el número de UT e inspecciona los precintos colocados en
el lugar de origen cuando corresponda y la condición del medio de transporte.
De estar correcto firmará en el lugar dispuesto para ese fin en la DTI documental y autoriza en la aplicación informática
la continuación del tránsito internacional.
5) La
aplicación informática con el registro del fin del viaje en la aduana de salida
terrestre, oficializa el manifiesto de salida terrestre.
2) Salida por Puerto Marítimo o Aéreo por
Medio de Cisternas
A- Actuaciones de RECOPE
1) RECOPE
transmite el mensaje inicial del DUA de exportación, declarando en el campo (MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el código
3 que corresponde a “no requiere la asociación de inventario” y en campo TIPO_CARGA “Origen del tipo de carga”, el código 9, que
corresponde “sin inventario”. Además deberá declarar en la casilla de
observaciones, todas las matrículas de los vehículos que utilizará para
movilizar las mercancías hasta el costado del buque o avión, según corresponda.
2) RECOPE,
una vez autorizado el levante, por cada movilización de mercancías hacia el
puerto de embarque, imprimirá por matrícula, el “Comprobante de Autorización de
Levante”.
3) En el
plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día de la autorización
de levante, RECOPE deberá enviar el “mensaje de confirmación del DUA”, sin que
de previo haya asociado el DUA con el manifiesto de salida, por no existir el
mismo.
B- Actuaciones de la Aduana
1) La
aplicación informática validará, para el caso de mercancía que requiera el
cumplimiento de requisitos no arancelarios, que la nota técnica autorizada
tenga saldo disponible.
2) De
corresponder “revisión documental y reconocimiento físico”, el funcionario
aduanero designado de la aduana de control, realizará la inspección de las
mercancías en el lugar de ubicación declarado. Finalizado el proceso de
revisión, ingresa el resultado en la aplicación informática y autoriza el
levante definitivo.
3) La
aplicación informática controlará que en plazo de diez días hábiles, contados a
partir de la autorización de levante, se reciba la confirmación del DUA de
exportación.
C- Actuaciones de las Autoridades
Portuarias o Aeroportuarias
1) Las
autoridades portuarias destacadas en el portón de entrada en el puerto de
embarque, solicitarán el comprobante de autorización de levante y deberán verificar
en la aplicación informática, el levante definitivo de las mercancías de cada
uno de los vehículos que ingresan al puerto de embarque.
3) Salida por Puerto Aéreo o Marítimo de
Combustible Cargado por Tubería.
A- Actuaciones de RECOPE
1) En los
primeros diez días hábiles a la finalización del mes calendario, RECOPE
transmite el mensaje definitivo del DUA de exportación, declarando en el campo
(MON_ASOC)”momento de declaración del inventario”, el
código 3 que corresponde a “no requiere la asociación de inventario” y en campo
TIPO_CARGA “Origen del tipo de carga”, el código 9,
que corresponde “sin inventario”. Además deberá enviar en el mensaje del DUA en
la casilla de observaciones un detalle por cada línea aérea y los distintos
números de vuelo o el detalle de los buques, según corresponda.
B- Actuaciones de la Aduana
B.
El funcionario aduanero controlará que el DUA se
presente en los primeros diez días hábiles a la finalización del mes calendario
y en caso de “revisión documental y reconocimiento físico” realizará únicamente
la revisión documental por cuanto la mercancía salió de previo del territorio
aduanero.
(*) (Así adicionada la Sección V anterior por resolución DGA-167 del 12 de mayo
de 2008).
2º—Dichos procedimientos se adicionan a los
contenidos en el Manual de Procedimientos Aduaneros, publicado en la resolución
RES-DGA-203-2005, del 22 de junio del 2005, de la Dirección General de Aduanas, publicada en
el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 143 de fecha 26 de
julio del 2005.
(*)3º—La presente Resolución rige a partir del 21
de julio del 2008.
(*)(Así reformada la fecha de vigencia de esta resolución por resolución
DGA-256-2008 del 24 de junio de 2008).(**)
(**) (NOTA: Mediante resolución N° 236 de 12
de junio de 2008, se indica que se traslada de forma indefinida la
fecha de implementación en la Aduana de Limón del nuevo sistema de
Exportaciones TICA, por lo que "Congruente con lo anterior, las fechas de
vigencia de las resoluciones DGA-155-2008 del 28 de abril de 2008, DGA-167-2008
del 02 de mayo de 2008, DGA-165-2008 del 08 de mayo de 2008, y cualquier otra
directriz que conlleve actuaciones asociadas directamente a este sistema, será
la fecha que se defina en su oportunidad para la implementación en la Aduana de Limón del
Régimen de Exportaciones en el Sistema de Información para el Control Aduanero
TICA"):
(NOTA: Mediante resolución
RES-DGA-360 del 14 de agosto de 2008, se comunica que a partir del 1° de
setiembre de 2008, se implementará en la Aduana de Peñas Blancas el Régimen de
Exportaciones en el Sistema de Información para el Control Aduanero TICA)
(NOTA: Mediante resolución RES -
DGA-477-2008 de 7 de noviembre de 2008, se indica que las actuaciones asociadas
al sistema TICA, tendrán vigencia en la Aduana Central a partir del
08 de diciembre del 2008).
4º—Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.