EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
(Este
decreto fue derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34593 del 4
de junio de 2008).
Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y
18) y 146, de la Constitución Política, y en los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de
Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, Nº 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo
Nº 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias”.
Considerando:
1º—Que el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por
unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país.
2º—Que
el mencionado artículo 9º, crea además un impuesto específico por gramo de
jabón de tocador.
3º—Que
el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el
Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos
impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor
que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto
resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
4º—Que
en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de
cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio
y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al
tres por ciento (3%).
5º—Que
en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo Nº 29643-H publicado en La
Gaceta Nº 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para
realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de
precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de
cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.
6º—Que
mediante Decreto Nº 34321-H del 4 de diciembre del 2007, publicado en La
Gaceta Nº 37 del 21 de febrero del 2008, se actualizaron los montos de los
impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1º de enero del 2008.
7º—Que
los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de noviembre del
2007 y febrero del 2008, corresponden a 112.213 y 116.203, generándose una variación
de 3.556%.
8º—Que
según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar
los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de
producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9º de la
citada ley, en un 3.556%. No obstante, en virtud de lo indicado en el artículo
11 de la Ley Nº 8114, que establece un tope de ajuste del 3%, procede
actualizar el monto de los citados impuestos específicos, tanto para las
mercancías de producción nacional como importadas, en un 3%. Por tanto,
Decretan:
Actualización de los Impuestos Específicos Sobre las
Bebidas Envasadas sin Contenido Alcohólico,
Excepto la Leche y Sobre Los
Jabones de Tocador
Artículo 1º— Actualícense los montos de los
impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como
importadas, establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance Nº 53 a La
Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se
detalla a continuación:
Impuesto en colones
por unidad de
Tipo de
bebida
consumo
Bebidas
gaseosas y concentrados de
gaseosas
12.83
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso
agua)
9.53
Agua (envases de 18
litros o
más)
4.45
Impuesto por gramo
de jabón de
tocador
0.162