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 Normativa >> Ley 7035 >> Fecha 24/04/1986 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7035 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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Artículo 4º.- Refórmase el título XVII, sección segunda, del libro II del Código Penal, cuyo texto dirá:

"TITULO XVII

Delitos contra los derechos humanos

SECCION SEGUNDA

Narcotráfico y delitos conexos

Artículo 374.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes cultivaren, fabricaren, transportaren o distribuyeren todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes u otras de circulación o consumo no autorizados de conformidad con la Ley General de Salud o con las convenciones internacionales sobre la materia de las que fuere parte la República, o comerciaren con ellas, salvo los casos legalmente autorizados por las autoridades sanitarias con fines terapeúticos.

Estarán especialmente comprendidos en lo dispuesto por este artículo:

a) Quienes tuvieren plantaciones de donde se extraigan las drogas o sustancias estupefacientes o prohibidas, y quienes las toleraren en sus predios.

b) Quienes tuvieren fábricas o instalaciones para el procesameinto de dichas sustancias, y quienes las permitieren en sus propiedades.

c) Quienes importaren, exportaren o transportaren las sustancias prohibidas o las materias primas aptas para producirlas, o facilitaren su distribución o transporte.

d) Quienes vendieren o tuvieren en su poder, con ese objeto, tales sustancias, y quienes sirvieren de intermediarios en dichas operaciones. La tenencia de esta sustancias hará presumir el propósito de traficar con ellas.

e) Quienes mediante pago o promesa de pago coadyuvaren o facilitaen la comisión de cualquiera de los hechos anteriores.

Artículo 375.- Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior fueren cometidos por funcionarios públicos o por autoridades de centros educativos o de salud, públicos o privados, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si se tratare de autoridades encargadas de fiscalizar, prevenir o reprimir esos hechos o el consumo de dichas sustancias prohibidas, la pena será de catorce a veintiún años de prisión.

Artículo 376.- Las penas aplicables a los casos previstos en el inciso d) del artículo 374 se elevarán en un tercio, hasta el límite máximo de veinticinco años de prisión, en los siguientes casos:

a) Cuando las sustancias prohibidas se suministraren a menores de edad, incapaces o retrasados mentales, o a mujeres en estado de gravidez.

b) Cuando como consecuencia de los hechos se produzca la muerte el aborto o la incapacidad permanente de un ser humano, o cualquiera de las otras lesiones a que se refiere el artículo 123.

Artículo 377.- Tratándose de los delitos sancionados, en esta sección, la tentativa y el hecho culposos serán sancionados con las penas previstas, rebajadas en una tercera parte.

Artículo 378.- Quienes fueren condenados como autores, coautores o instigadores de los delitos previstos en esta sección no podrán gozar, en ningún caso, de los beneficios de excarcelación, suspensión de la pena, libertad condicional o indulto.

Los cómplices o encubridores no podrán ser excarcelados sin que hayan transcurrido por lo menos seis meses de su detención, ni gozar del beneficio de suspensión de la pena.

Además, los funcionarios públicos y las otras autoridades mencionadas en el párrafo 1 del artículo 375, no podrán desempeñar cargos públicos ni, en su caso, los de centros educativos o de salud, durante un período de cinco años después de cumplida la condena."

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