Artículo 4º.- Refórmase el título XVII, sección segunda, del libro II del
Código Penal, cuyo texto dirá:
"TITULO XVII
Delitos
contra los derechos humanos
SECCION SEGUNDA
Narcotráfico
y delitos conexos
Artículo 374.- Se
impondrá prisión de diez a quince años a quienes cultivaren, fabricaren,
transportaren o distribuyeren todo tipo de drogas o sustancias estupefacientes
u otras de circulación o consumo no autorizados de conformidad con la Ley
General de Salud o con las convenciones internacionales sobre la materia de las
que fuere parte la República, o comerciaren con ellas, salvo los casos
legalmente autorizados por las autoridades sanitarias con fines terapeúticos.
Estarán especialmente
comprendidos en lo dispuesto por este artículo:
a) Quienes tuvieren
plantaciones de donde se extraigan las drogas o sustancias estupefacientes o
prohibidas, y quienes las toleraren en sus predios.
b) Quienes tuvieren
fábricas o instalaciones para el procesameinto de
dichas sustancias, y quienes las permitieren en sus propiedades.
c) Quienes
importaren, exportaren o transportaren las sustancias prohibidas o las materias
primas aptas para producirlas, o facilitaren su distribución o transporte.
d) Quienes vendieren
o tuvieren en su poder, con ese objeto, tales sustancias, y quienes sirvieren
de intermediarios en dichas operaciones. La tenencia de esta sustancias hará
presumir el propósito de traficar con ellas.
e) Quienes mediante
pago o promesa de pago coadyuvaren o facilitaen la
comisión de cualquiera de los hechos anteriores.
Artículo 375.- Cuando
los hechos a que se refiere el artículo anterior fueren cometidos por
funcionarios públicos o por autoridades de centros educativos o de salud,
públicos o privados, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si se tratare de autoridades
encargadas de fiscalizar, prevenir o reprimir esos hechos o el consumo de
dichas sustancias prohibidas, la pena será de catorce a veintiún años de
prisión.
Artículo 376.- Las
penas aplicables a los casos previstos en el inciso d) del artículo 374 se
elevarán en un tercio, hasta el límite máximo de veinticinco años de prisión,
en los siguientes casos:
a) Cuando las
sustancias prohibidas se suministraren a menores de edad, incapaces o
retrasados mentales, o a mujeres en estado de gravidez.
b) Cuando como
consecuencia de los hechos se produzca la muerte el aborto o la incapacidad
permanente de un ser humano, o cualquiera de las otras lesiones a que se
refiere el artículo 123.
Artículo 377.-
Tratándose de los delitos sancionados, en esta sección, la tentativa y el hecho
culposos serán sancionados con las penas previstas, rebajadas en una tercera
parte.
Artículo 378.-
Quienes fueren condenados como autores, coautores o instigadores de los delitos
previstos en esta sección no podrán gozar, en ningún caso, de los beneficios de
excarcelación, suspensión de la pena, libertad condicional o indulto.
Los cómplices o
encubridores no podrán ser excarcelados sin que hayan transcurrido por lo menos
seis meses de su detención, ni gozar del beneficio de suspensión de la pena.
Además, los
funcionarios públicos y las otras autoridades mencionadas en el párrafo 1 del
artículo 375, no podrán desempeñar cargos públicos ni, en su caso, los de
centros educativos o de salud, durante un período de cinco años después de
cumplida la condena."