SGV-A-141.—Superintendencia
General de Valores.—Despacho del Superintendente, San José, a las nueve horas
del veinticuatro de diciembre del dos mil siete.
Considerando que:
I.—El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores establece que una de las funciones de la Superintendencia General
de Valores es la protección de los inversionistas.
II.—De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8, inciso j) de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, le corresponde al Superintendente adoptar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación,
supervisión y fiscalización atribuidas legalmente a la Superintendencia.
III.—El artículo 13 del
Reglamento sobre Oferta Pública establece los lineamientos generales para el perfil
del inversionista sofisticado, para lo que es necesario establecer regulación
específica en ese sentido.
IV.—El inciso d) del artículo 56
de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores establece como una actividad de los puestos de bolsa, la
asesoría a los inversionistas en materia de inversiones y operaciones
bursátiles.
V.—El artículo 58, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, establece que los puestos de bolsa están obligados a “Cumplir las
disposiciones de esta ley y sus
reglamentos y acatar los acuerdos de la Superintendencia”.
VI.—El artículo 99 del Reglamento
General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, establece que
la Superintendencia tiene plena competencia para supervisar y fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las entidades
comercializadoras, dentro de las que se encuentra el respeto al perfil del
inversionista que se establezca.
VII.—El artículo 100 del
Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, establece
como parte de la responsabilidad de las juntas directivas de las sociedades
administradoras de fondos de inversión, la aprobación de políticas y
procedimientos de ventas y mercadeo, que incluye la identificación del perfil
del inversionista.
VIII.—Como buena práctica
internacional las entidades deben actuar con cuidado y diligencia en las
operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus
inversionistas o, en su defecto, en los mejores términos, de Acuerdo con la
normativa del mercado.
IX.—Estas disposiciones deben
aplicarse en forma adicional a las que solicite la Ley Nº 8204 sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas.
Por tanto, acuerda:
SGV-A-141. INSTRUCCIONES
SOBRE
EL PERFIL DEL
INVERSIONISTA
Artículo 1º—Alcance. Estas
instrucciones establecen los elementos mínimos que deben considerar los puestos
de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión y demás
entidades comercializadoras de fondos de inversión, llamadas en adelante
entidades, para efectuar una indagación razonable de sus inversionistas, con el
fin de ofrecerles productos y servicios que se ajusten a su perfil.
Para efectos de este Acuerdo, el
perfil del inversionista se define como el conjunto de características del
inversionista, que son relevantes para la toma de sus decisiones de inversión.
Este Acuerdo no aplica a los
inversionistas institucionales definidos en el artículo 13 del Reglamento sobre
oferta pública de valores.
Las bolsas de valores deben
reglamentar la elaboración del perfil de inversionista para los inversionistas
de los puestos de bolsa, considerando como mínimo lo establecido en este
acuerdo.