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 Normativa >> Acuerdo 141 >> Fecha 24/12/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Acuerdo 141 - Articulo 1
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Artículo 1
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SGV-A-141

SGV-A-141.—Superintendencia General de Valores.—Despacho del Superintendente, San José, a las nueve horas del veinticuatro de diciembre del dos mil siete.

 

 

Considerando que:

 

 

I.—El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que una de las funciones de la Superintendencia General de Valores es la protección de los inversionistas.

II.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, inciso j) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, le corresponde al Superintendente adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización atribuidas legalmente a la Superintendencia.

III.—El artículo 13 del Reglamento sobre Oferta Pública establece los lineamientos generales para el perfil del inversionista sofisticado, para lo que es necesario establecer regulación específica en ese sentido. 

IV.—El inciso d) del artículo 56 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece como una actividad de los puestos de bolsa, la asesoría a los inversionistas en materia de inversiones y operaciones bursátiles.

V.—El artículo 58, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, establece que los puestos de bolsa están obligados a “Cumplir las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y acatar los acuerdos de la Superintendencia”.

VI.—El artículo 99 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, establece que la Superintendencia tiene plena competencia para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las entidades comercializadoras, dentro de las que se encuentra el respeto al perfil del inversionista que se establezca. 

VII.—El artículo 100 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, establece como parte de la responsabilidad de las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de inversión, la aprobación de políticas y procedimientos de ventas y mercadeo, que incluye la identificación del perfil del inversionista. 

VIII.—Como buena práctica internacional las entidades deben actuar con cuidado y diligencia en las operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus inversionistas o, en su defecto, en los mejores términos, de Acuerdo con la normativa del mercado. 

IX.—Estas disposiciones deben aplicarse en forma adicional a las que solicite la Ley Nº 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.

 

 

Por tanto, acuerda:

 

 

SGV-A-141. INSTRUCCIONES SOBRE

EL PERFIL DEL INVERSIONISTA

 

 

Artículo 1º—Alcance. Estas instrucciones establecen los elementos mínimos que deben considerar los puestos de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión y demás entidades comercializadoras de fondos de inversión, llamadas en adelante entidades, para efectuar una indagación razonable de sus inversionistas, con el fin de ofrecerles productos y servicios que se ajusten a su perfil.

Para efectos de este Acuerdo, el perfil del inversionista se define como el conjunto de características del inversionista, que son relevantes para la toma de sus decisiones de inversión.

Este Acuerdo no aplica a los inversionistas institucionales definidos en el artículo 13 del Reglamento sobre oferta pública de valores. 

Las bolsas de valores deben reglamentar la elaboración del perfil de inversionista para los inversionistas de los puestos de bolsa, considerando como mínimo lo establecido en este acuerdo.


 

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