SGV-A-141.—Superintendencia General de Valores.—Despacho del
Superintendente, San José, a las nueve horas del veinticuatro de diciembre del
dos mil siete.
Considerando que:
I.—El artículo 3 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que una de las
funciones de la
Superintendencia General de Valores es la protección de los
inversionistas.
II.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, inciso j) de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, le corresponde al Superintendente adoptar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
regulación, supervisión y fiscalización atribuidas legalmente a la Superintendencia.
III.—El artículo 13 del Reglamento sobre Oferta Pública establece los
lineamientos generales para el perfil del inversionista sofisticado, para lo
que es necesario establecer regulación específica en ese sentido.
IV.—El inciso d) del artículo 56 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores establece como una actividad de los puestos de bolsa, la
asesoría a los inversionistas en materia de inversiones y operaciones
bursátiles.
V.—El artículo 58, inciso a), de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, establece que los puestos de bolsa están obligados a “Cumplir
las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos y acatar los acuerdos de la Superintendencia”.
VI.—El artículo 99 del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras
y Fondos de Inversión, establece que la Superintendencia tiene plena
competencia para supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
que corresponden a las entidades comercializadoras, dentro de las que se
encuentra el respeto al perfil del inversionista que se establezca.
VII.—El artículo 100 del Reglamento General sobre Sociedades
Administradoras y Fondos de Inversión, establece como parte de la
responsabilidad de las juntas directivas de las sociedades administradoras de
fondos de inversión, la aprobación de políticas y procedimientos de ventas y
mercadeo, que incluye la identificación del perfil del inversionista.
VIII.—Como buena práctica internacional las entidades deben actuar con
cuidado y diligencia en las operaciones, realizándolas según las instrucciones
estrictas de sus inversionistas o, en su defecto, en los mejores términos, de
Acuerdo con la normativa del mercado.
IX.—Estas disposiciones deben aplicarse en forma adicional a las que
solicite la Ley Nº
8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
Por tanto, acuerda:
SGV-A-141. INSTRUCCIONES SOBRE
EL PERFIL DEL INVERSIONISTA
Artículo
1. Alcance
Estas
instrucciones establecen los elementos mínimos que deben considerar las
sociedades administradoras de fondos de inversión y demás entidades
comercializadoras de fondos de inversión, llamadas en adelante entidades, para
efectuar una indagación razonable de sus inversionistas, con el fin de
ofrecerles productos y servicios que se ajusten a su perfil.
Para efectos de
este Acuerdo, el perfil del inversionista se define como el conjunto de
características del inversionista, que son relevantes para la toma de sus
decisiones de inversión.
(Así reformado por el artículo 67
del Reglamento de Intermediación y Actividades Complementarias,
aprobado mediante sesión N° 1259-2016 del 17 de junio de 2016)