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 Normativa >> Reglamento 02 >> Fecha 21/01/2008 >> Articulo 82
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Normativa - Reglamento 02 - Articulo 82
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Artículo 82
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Artículo 82

Artículo 82.—Del plazo para dictar sentencia

1)  En aquellos supuestos calificados como complejos antes de finalizada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 111.1 del CPCA, la fundamentación de la sentencia se dictará y comunicará a las partes, en el plazo máximo de quince días hábiles, los cuales empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la clausura del debate. No obstante para la comunicación de la parte dispositiva de la sentencia, se estará a lo dispuesto en los artículos 79 y 83 del presente Reglamento.

2)  En los casos en los cuales las partes acuerden prescindir de la celebración de las audiencias, la sentencia se dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación a todas las partes, del auto que acoge la gestión (artículo 69.2 del CPCA).

3)  En los asuntos tramitados de forma preferente, la sentencia deberá dictarse en un plazo de cinco días hábiles, que se contarán a partir del día en que los autos quedaron listos para dictar sentencia, o bien, contados a partir de concluida la audiencia (artículo 60.6 del CPCA).

4)  En los asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador.

5)  En los supuestos del artículo 114 y 118.2 del CPCA, el plazo para el dictado de la sentencia será de cinco días hábiles.


 

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