Artículo 82
Artículo 82.—Del
plazo para dictar sentencia
1) En aquellos
supuestos calificados como complejos antes de finalizada la audiencia oral, de
conformidad con el artículo 111.1 del CPCA, la fundamentación de la sentencia
se dictará y comunicará a las partes, en el plazo máximo de quince días
hábiles, los cuales empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la
clausura del debate. No obstante para la comunicación de la parte dispositiva
de la sentencia, se estará a lo dispuesto en los artículos 79 y 83 del presente
Reglamento.
2) En los casos
en los cuales las partes acuerden prescindir de la celebración de las
audiencias, la sentencia se dictará dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de la notificación a todas las partes, del auto que acoge la gestión
(artículo 69.2 del CPCA).
3) En los
asuntos tramitados de forma preferente, la sentencia deberá dictarse en un
plazo de cinco días hábiles, que se contarán a partir del día en que los autos
quedaron listos para dictar sentencia, o bien, contados a partir de concluida
la audiencia (artículo 60.6 del CPCA).
4) En los
asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la
sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles
siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador.
5) En los
supuestos del artículo 114 y 118.2 del CPCA, el plazo para el dictado de la
sentencia será de cinco días hábiles.
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