CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
De las servidumbres
Artículo 85. Acceso
excepcional para uso residencial y Servidumbres. Cuando se levanten planos de
agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se
seguirán las siguientes reglas:
a. Los accesos
excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los
cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.
b. Este acceso constará
dentro de los polígonos de los lotes resultantes.
c. En los planos de inmuebles
que accedan mediante acceso excepcional para uso residencial, éste se indicará
gráfica y debidamente georreferenciado hasta su intersección con la vía
pública.
d. El profesional de la
agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y
referencias del acceso excepcional para uso residencial.
e. Deberán contener el
visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad
respectiva.
En los planos de
inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales
constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el
agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y
sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en
que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente
georreferenciados.
Cuando en el plano a
catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se
regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y
el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre
del 2020)
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