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Artículo 49
Artículo 49.—Calificación de documentos por parte de
la Dirección
y Subdirección. Una vez calificado el documento vía recurso de revocatoria
por el Jefe de Registradores y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá
el mismo a calificación por parte de
la Dirección
o Subdirección; el pronunciamiento de ésta es de obligatorio acatamiento para
el Registrador y su inobservancia se considerará falta grave. En caso de
confirmarse los defectos por
la Dirección
o
la Subdirección
de Catastro, cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal Registral
Administrativo en el plazo legal.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
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