Artículo 47
Artículo
47.—Oposición a calificación. Si
el agrimensor no estuviere de acuerdo con la calificación hecha por el
Registrador, podrá solicitar la revocatoria de la calificación, por los medios
técnicos utilizados por el Registro Inmobiliario. Al recibir el plano el
registrador valorará la impugnación y en caso de mantener su criterio,
inmediatamente lo elevará al Jefe de Registradores. Lo anterior sin perjuicio
de las instancias informales que se establezcan para la comunicación entre el
Catastro y los profesionales respectivos.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
El
Jefe de Registradores podrá revocar el defecto consignado y ordenará bajo su
responsabilidad la inscripción respectiva. Si se confirma el defecto por parte
del Jefe de Registradores, éste, lo elevará con los fundamentos
correspondientes a la Dirección.
El
Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la
orden de suspensión de inscripción de un plano ordenada por el Registrador, en
tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el
Registrador. En caso contrario, se confirma el defecto y el documento es
devuelto al interesado.
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