Artículo 35
Artículo
35.—Derrotero. El espacio para el derrotero, contendrá:
a. Ubicación: Se ubicará en el extremo superior
derecho del plano.
b. Dimensiones:
Se establece un ancho mínimo de siete centímetros para el cuadro donde se
localiza el derrotero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
c. Cuando se disponga de los insumos para la
georeferenciación, deberán usarse, para efectos del derrotero, las coordenadas
respectivas de cada uno de los vértices del polígono, siempre y cuando éstas
sean referidas al sistema de coordenadas oficiales, calculadas con la información
de enlace a la Red Nacional de Coordenadas y los datos del levantamiento del
inmueble, para el cual se ha utilizado metodología topográfica convencional,
indicándose la exactitud absoluta del enlace, la exactitud relativa del
levantamiento topográfico convencional del inmueble y el tipo de proyección o
transformación utilizado para pasar del levantamiento topográfico convencional
al de enlace, incluyendo los errores obtenidos al proyectar o transformar; y
d. El derrotero del contorno de cada polígono
contemplado en el plano, indicará claramente los números de los vértices que
determinan cada línea recta, rumbos o acimutes expresados en unidades del
sistema sexagesimal o centesimal y la distancia en metros y sus fracciones.
e. Cuando exista presentación electrónica de planos el
profesional deberá aportar el archivo digital de las coordenadas o el
derrotero de cada uno de los planos que
presente, en los formatos electrónicos que mediante directriz se determinen.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 34763
del 16 de setiembre de 2008)
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