Transitorio II
Transitorio
II.—La exigencia de la georeferenciación se aplicará paulatinamente a
criterio de la autoridad Registral competente. Mientras no se cuente con la
información necesaria para realizar el enlace de los levantamientos de
agrimensura de aplicación catastral a la Red Oficial de Coordenadas
Nacionales, el área se obtendrá con los datos del levantamiento topográfico
convencional del inmueble, reducidos al horizonte.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los
veintinueve días del mes de noviembre del dos mil siete.
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