Nº
3521-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas del
veintiuno de diciembre del dos mil siete. Exp. N° 388-S-2007.
Gestión
presentada por el señor Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos
tendente a que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias para
convocar a un referéndum vinculante respecto de los proyectos de Ley de
Protección a las Obtenciones Vegetales y Ley de Aprobación del Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales.
Resultando:
1º—En
escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2007,
el señor Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos solicitan la
autorización de este Tribunal para la recolección de las firmas necesarias en
orden a convocar al pueblo costarricense a un referéndum vía iniciativa popular
en el año 2008 respecto a los proyectos de “Ley de Protección a las Obtenciones
Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.327) y de la ley de “Aprobación del
Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente
legislativo Nº 16.590) (folios 3-26).
2º—Este Tribunal, en la
sesión Nº 112-2007 celebrada el 15 de noviembre del 2007, conoció la gestión
referida en el resultando anterior y dispuso remitir el asunto al Magistrado
que por turno correspondiere (folios 1-2).
3º—Este Tribunal, en auto de
las 15 horas del 28 de noviembre de 2007, remitió la gestión al Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar el
texto de los proyectos normativos desde el punto de vista formal y se
pronunciara al respecto, conforme lo dicta el artículo 6 inciso c) de la Ley
sobre la Regulación del Referéndum, Nº 8492. En dicha oportunidad el Tribunal
precisó que “(…) el Departamento citado propondrá a este organismo electoral,
como parte del informe, la explicación de los textos objeto del referéndum que
figuraría en el formulario para la recolección de las firmas, así como la
pregunta o preguntas que se formularían a la ciudadanía y que aparecerían en la
papeleta (…)” (folio 43).
4º—En oficio Nº CON-080-2007
presentado ante la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2007, la
señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa, presentó el resultado de la revisión
formal de la gestión incoada por el señor Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos,
a efectos de que se autorice a recolectar firmas para convocar a referéndum vía
iniciativa ciudadana en el año 2008, en relación con lo cual indicó, entre
otras cosas, que el Departamento a su cargo no hace consideraciones sobre el
texto de la “Aprobación del Convenio internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales”, pues se trata de un convenio internacional que no puede
ser modificado; en cuanto al texto de la “Ley de Protección a las Obtenciones
Vegetales”, planteó las correcciones respectivas en un documento adjunto.
Asimismo propuso a este Tribunal el resumen explicativo de ambos proyectos y la
pregunta que debía formularse sobre los textos sometidos a referéndum, en los
siguientes términos: “¿Aprueba usted los proyecto (sic) de ley: “Ley de
Protección a las Obtenciones Vegetales”, tramitado bajo el expediente
legislativo N° 16.327, publicado en La Gaceta N° 163 del viernes 25 de
agosto de 2006, y el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de
1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el
expediente legislativo N° 16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del
miércoles 25 de abril de 2007? “Sí / “No”.” (folios 47-99).
5º—Mediante oficio Nº
CON-082-2007 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre del
2007, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, evacuó la consulta verbal
formulada por la señora y los señores Magistrados de este Tribunal, sobre la
mayoría requerida para aprobar en la Asamblea Legislativa los proyectos: “Ley de
Protección a las Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo Nº 16.327, y
“Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales”, expediente legislativo Nº 16.590, señalando que, revisados los
textos se confirman los criterios externados por esa asesoría, en el oficio Nº
212-2006 del 19 de diciembre de 2006 que contiene el Informe Integrado sobre el
proyecto de ley del expediente Nº 16.327, y el oficio Nº ST. 214-2007 del 18 de
octubre de 2007 relativo al Estudio sobre el proyecto de ley del expediente Nº
16.590, en los que se concluyó que las iniciativas requieren de mayoría simple
para su aprobación, de conformidad con el artículo 119 constitucional (folios
100-177).
6º—En el procedimiento no se
notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta
el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Consideraciones
preliminares sobre el referéndum y su regulación en Costa Rica:
1) Fundamento y modalidades de referéndum en el
ordenamiento jurídico costarricense: Este Tribunal, en las resoluciones Nº
790-E-2007 y 977-E-2007 definió claramente las reglas que rigen la aplicación
del instituto del referéndum. Así, en la resolución Nº 790-E-2007 de las 13:00
horas del 12 de abril del 2007, se considero que, en virtud de una reforma
experimentada por la Constitución Política en el año 2003, pasó a entenderse
que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo”
porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre
sí”. Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la
luz de la modificación que anteriormente sufrió el artículo 105 de la Carta
Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad
legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación
popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo
pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del
referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución.
Al respecto el numeral constitucional de cita señala:
“El pueblo también podrá ejercer
esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas
parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento
(5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea
Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus
miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá
si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal,
monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado
por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de la Asamblea Legislativa.”.
Con base en el artículo trascrito,
nuestro ordenamiento jurídico contempla dos tipos de referéndum, el
legislativo, dirigido a aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y
abrogativa, respectivamente), y el constitucional, mediante el cual la
ciudadanía interviene en el trámite de las reformas parciales a la
Constitución, el cual también se prevé en el inciso 8) del artículo 195 de la
misma.
En cuanto al alcance del
referéndum legislativo, este Tribunal, en la resolución Nº 790-E-2007 dispuso:
“En lo que respecta al referéndum
para aprobar o derogar leyes, podría pensarse que se trata de una posibilidad
circunscrita a la atribución que el primer inciso del artículo 121 de la
Constitución confiere a la Asamblea, a saber, la de “Dictar las leyes,
reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)”, lo que dejaría
por fuera de una eventual participación popular las restantes decisiones que
los demás incisos de ese numeral atribuye a la Asamblea como regla de
principio, dentro de los que figura lo relativo a la aprobación de tratados
internacionales (inciso cuarto). Esta tesis es sin embargo inaceptable porque,
en primer lugar, con claridad se desprende de lo estipulado en el artículo 124
constitucional que los acuerdos legislativos indicados en los incisos 4), 11),
13), 14), 15), 17), 18), 19) y 20) del numeral 121 de la Constitución se
adoptan a través de leyes formalmente consideradas. En segundo lugar, porque
traiciona el principio pro participación que hemos venido comentado. Y,
finalmente, porque se trata de una interpretación ilógica, dado que algunas de
las exclusiones expresas que respecto del referéndum prevé el artículo 105 constitucional,
se refieren a decisiones que corresponden a la Asamblea precisamente por virtud
de esos incisos (así, por ejemplo, la materia presupuestaria y la fiscal y la
aprobación de empréstitos).
Esto nos permite concluir
que, en principio y dado que los tratados públicos y convenios internacionales
se aprueban mediante ley (inciso 4° del artículo 121 en relación con el 124
constitucionales) y que esa materia no aparece formalmente excluida en el marco
del numeral 105 constitucional, la participación popular vía referéndum es
posible en este ámbito (…).”
(el destacado no corresponde al original).
Importa destacar que el referéndum
no está previsto como una apuesta por la democracia directa ni como instrumento
para cuestionar la legitimidad del gobierno democrático-representativo; se
trata de un mecanismo de participación popular directa que complementa el
ejercicio representativo del poder. La consulta al Soberano es de carácter
esencial, se encuentra reservada para aquellas decisiones trascendentales para
la sociedad, sea en las que exista un bloqueo político o una crispación pública
que amenace la paz social.
Ahora bien, el Constituyente
estableció tres vías por las cuales se puede determinar la trascendencia de un
tema y propiciar un referéndum. En efecto, el artículo 105 constitucional
autoriza a convocarlo cuando lo solicite un cinco por ciento de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral (“referéndum ciudadano”), la Asamblea
Legislativa por acuerdo respaldado por las dos terceras partes de sus miembros
(“referéndum legislativo”) o el Poder Ejecutivo cuando cuente con el respaldo
de al menos veintinueve diputados (“referéndum por gestión del Ejecutivo”).
2) Principio pro participación como eje central
del instituto del referéndum: Con base en la voluntad del Constituyente
Derivado tendente a implementar el mecanismo del referéndum, como foro
alternativo de discusión de las decisiones significativas para la vida
colectiva, la valoración de los asuntos sometidos a conocimiento de este
Tribunal Electoral que pretendan la aplicación de este instituto, debe regirse
por el principio pro participación popular, entendida como aquella actividad
ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes mediante el derecho de
elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la
formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de
importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.
Como corolario de ese
principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el
ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la
convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma
restrictiva.
En esta línea, la resolución
Nº 274-E-2007, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2007, insistió en ese
principio y lo entrelazó con las exigencias de la interpretación restrictiva de
las limitaciones al derecho de participación, señalando lo siguiente:
“Según lo ha expuesto este
Tribunal en anteriores oportunidades, verbigracia resoluciones Nº 2529-E-2004
de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004 y 2337-E-2004 de las 12:20
horas del 6 de setiembre del 2004, tratándose de derechos fundamentales toda
limitación legal a la libertad de participación política debe ser interpretada
restrictivamente en favor de aquella libertad. Una norma no puede entenderse en
forma aislada ni haciendo privar criterios literalistas, porque tanto en el
campo del Derecho Público como en el Privado prevalecen los criterios
finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de
interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de
entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica
(artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código
Civil).
Priva para el ordenamiento
infraconstitucional una interpretación que debe serlo “conforme a la
Constitución”, entendido este principio como una exigencia interpretativa y
respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado en copiosas
resoluciones:
“El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por
la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia
directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina
constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez
del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier
momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados,
por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que
resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como
los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de
Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid,
Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del
principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del
vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones
posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial
roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho
Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para
colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los
principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los
sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el
intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados
contradictorios con dichas normas y principios.” (resolución Nº 1724-M-2003 de
las 12 horas del 5 de agosto del 2003)”.
II.—Condiciones
de admisibilidad para la convocatoria a un referéndum:
1) Limitaciones temporales: De conformidad
con el inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política: “No podrá
convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses
anteriores ni posteriores a la elección presidencial.”.
De ahí que, en virtud del
referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, para la aprobación o improbación
del Tratado de Libre Comercio entre República Dominica, Centroamérica-Estados
Unidos, resulta necesario que este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones
contenidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política,
interprete la norma constitucional, para definir el cómputo del año, con el fin
de determinar en qué momento se encuentra superada esa limitación temporal y
puede convocarse a un nuevo proceso de referéndum.
El Constituyente Derivado
consideró conveniente y oportuno que existiera un año de separación entre cada
consulta popular, en orden a evitar la saturación del ciudadano con votaciones
consultivas y poder garantizar que contará con un plazo razonable para analizar
el objeto de la consulta y así fomentar su participación activa, informada y
responsable. Valga señalar que este plazo permite que los distintos actores del
proceso se preparen con la antelación debida para organizar su participación en
el proceso y colaborar eficientemente en la determinación del criterio popular
sobre el objeto de la consulta.
Aunado a lo anterior, ese
plazo funciona como una garantía de la correcta consecución del proceso, el
cual por mandato constitucional se encuentra a cargo de este Tribunal
Electoral, dado que la organización, dirección, vigilancia, escrutinio,
declaratoria y comunicación de los resultados de una consulta popular requieren
de una ardua labor logística, de planificación y de previsión presupuestaria.
De manera que es necesario contar con un plazo razonable para ejecutar todas
las etapas preparatorias de la votación y garantizar la realización eficaz de
la consulta. Esta preparación involucra, entre otras, las siguientes
actividades: el cierre del padrón electoral, la integración de las juntas
receptoras de votos, la difusión del texto sometido a referéndum, la impresión
de las papeletas, la coordinación del transporte gratuito para todos los
electores el día de la consulta, el proceso de capacitación de los funcionarios
y demás actores del proceso, la designación de éstos, sea fiscales,
observadores nacionales e internacionales, entre otros.
Así las cosas, resulta inadmisible
interpretar que la comentada limitación temporal queda superada con el paso del
calendario, pues eso llevaría a la absurda conclusión de que podría verificarse
un referéndum en diciembre y efectuarse una nueva consulta popular en enero del
año siguiente, lo que comprometería irrazonablemente el derecho ciudadano de
participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como la
organización eficiente del proceso electoral, todo lo cual sería en detrimento
del interés superior de la colectividad de poder realizar consultas populares
de calidad.
En consecuencia, existe un
mandato constitucional que obliga a que transcurran no menos de doce meses
desde la última votación consultiva y la siguiente. Por ello, en la situación
presente no podrá celebrarse un referéndum antes del 7 de octubre del 2008.
Ahora bien, dado que el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum
señala que la consulta popular debe efectuarse dentro de los tres meses
siguientes a la publicación del aviso de convocatoria oficial a referéndum,
tampoco podría convocarse con antelación al 7 de julio del 2008. Importa
señalar que la eventual convocatoria a un referéndum, independiente de la
iniciativa, deberá respetar también como límite temporal la veda consultiva que
existe durante los seis meses anteriores y posteriores a la elección
presidencial.
2) Limitaciones sustanciales sobre las materias
excluidas de referéndum: El artículo 105 de la Constitución Política,
párrafo tercero, restringe la posibilidad de someter a referéndum cierto tipo
de proyectos. Esta restricción constitucional expresa que: “El referéndum no
procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos
y contratos o actos de naturaleza administrativa.”.
Este Tribunal, en la
resolución Nº 790-E-2007 citada, abordó el tema de las materias excluidas del
referéndum, señalando:
“Es evidente que, tratándose de
ciertas materias básicas y trascendentales, está de por medio el riesgo de que
la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de
tornar incapaz al Estado de atender las más elementales necesidades de la
población o incluso de paralizar su actuación. A manera de reducción al
absurdo, piénsese en un proyecto que pretenda abolir todos los tributos
vigentes, lo cual puede resultar atractivo para ciertas personas inconscientes.
De ahí el sentido e
importancia del régimen de exclusión al que nos venimos refiriendo y que, en su
oportunidad, ocupó la atención del constituyente derivado. Ha de indicarse,
solamente a modo de ejemplo, que durante la sesión plenaria Nº 008 del 13 de
mayo de 2002, que discutió en primer debate la reforma de los artículos 105,
123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política (expediente Nº 13.990), el
entonces Diputado Luis Gerardo Villanueva Monge subrayó:
“(…) Me parece que este es un
proyecto importante. Estamos en una época donde la participación del ciudadano
en la toma de decisiones tiene que abrirse.
El ciudadano cada vez pide
más espacio, cada vez pide que se le tome en cuenta, en mayor medida. Una de
esas modalidades, uno de esos espacios es, precisamente, este proyecto que se
está discutiendo (…). He meditado, precisamente, porque el proyecto puede ser
usado para que participen los ciudadanos, pero también tiene sus peligros para
manipular la participación de los ciudadanos y quiero hablar de esto para que
la voluntad del legislador quede expresada para que se desarrolle –si es
aprobado este proyecto- alguna de estas ideas en la ley que viene a darle forma
al referéndum.
Quiero decirles que uno de
los peligros es que un gobierno que no puede tramitar un proyecto en esta
Asamblea Legislativa, porque no tiene eco, ese proyecto, bueno, tiene todos los
recursos suficientes para echar mano de este mecanismo y lograr pasarle por
encima a esta Asamblea Legislativa, y convertir en ley algo que sabe que esta
Asamblea no lo aprobaría.
Y estos son los peligros y
estas son las modalidades que estamos viendo (…) Estas son las interrogantes
que me he hecho en relación con este proyecto. Son parte de los riesgos. Pero
también está la otra, la favorable, la que mencionamos al principio, que es una
forma de consulta para que el pueblo pueda expresar su voluntad acerca de un
tema u otro tema. Si bien es cierto, ha delegado en la Asamblea Legislativa la
potestad de legislar, también, en cierto momento, cuando por a) o por b) o por
c) esta no legisle o no quiera hacerlo, entonces que tenga la posibilidad de
que el pueblo recupere esa posibilidad y legisle por medio del referéndum (…)”.
No obstante la razonabilidad e
importancia de este régimen de exclusiones, no resulta válido inferir que las
restricciones al referéndum, por la materia, se deban interpretar de manera
extensiva en perjuicio de la participación ciudadana en los asuntos de interés
nacional, cuando precisamente la reforma consistía en ampliar dicha
participación, en aras de propiciar procesos de profundización democrática.
Por esta razón, este
Colegiado entiende la restricción como un impedimento para aprobar o derogar,
vía referéndum, leyes atinentes específicamente a las materias excluidas, pero
no así respecto de aquellos instrumentos jurídicos de materias no prohibidas,
aún cuando los mismos tengan alguna implicación relativa a las materias
restringidas, al no ser esta última su esencia. Es éste un corolario más del
comentado principio hermenéutico pro participación.” (el destacado no es del original).
III.—Sobre
el trámite para la autorización de la solicitud de recolección de firmas
planteada:
1) Objeto de la gestión: A la luz de lo
dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, los
señores Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, Presidente de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), Grace García Muñoz,
Vicepresidenta de la Asociación Comunidades Ecologistas La Ceiba-Amigos de la
Tierra Costa Rica (COECO-Ceiba-Amigos de la Tierra), y Jaime Enrique García
González, Integrante de la Red de Coordinación en Biodiversidad, solicitan a
este Tribunal la autorización pertinente para la recolección de firmas a fin de
convocar a la ciudadanía costarricense a un referéndum para la aprobación o
improbación del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”
(expediente legislativo Nº 16.327) y del proyecto de la ley de “Aprobación del
Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente
legislativo Nº 163.590).
2) Requisitos para la autorización de la
solicitud de recolección de firmas: El referéndum de iniciativa ciudadana
está previsto en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del
Referéndum. En ese aparte se estipulan las distintas etapas que deben superarse
para lograr la convocatoria a referéndum por esta modalidad. De conformidad con
la previsión legal, para convocar a referéndum por esa vía, es menester
satisfacer, previamente, los requisitos que a continuación se detallan: 1) la
evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por
parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; 2) la
recolección de la firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral en un plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y 3)
la verificación de la autenticidad de tales firmas por parte del Tribunal
Supremo de Elecciones el cual contará, al efecto, con un plazo de treinta días
hábiles (artículos 6, 7, 8 y 9).
Ahora bien, de previo a
determinar la admisibilidad de la solicitud para iniciar la recolección de
firmas, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el
artículo 6 de la citada Ley. Dicho numeral establece:
“Artículo
6º—Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de
iniciativa ciudadana será el siguiente:
a) Cualquier interesado en la convocatoria a
referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.
b) La solicitud deberá indicar el texto por
consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los
nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el
lugar para recibir notificaciones.
c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo
a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista
formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un
lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias
correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los
subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal
d) Si el proyecto carece de vicios formales, el
Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá
a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el
Tribunal.
e) El interesado en la convocatoria a referéndum
contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir
de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las
firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga
hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier
petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”.
Este Tribunal verificó el
cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos a), y b) del artículo
trascrito. Es de señalar que de conformidad con el inciso c) del referido
numeral corresponde al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa, dentro de la fase de admisibilidad, evaluar y subsanar eventuales
vicios que contenga el texto normativo que se pretende someter a referéndum y
llevar a cabo las consultas obligatorias de ley.
De ahí que este Tribunal
remitió los proyectos a ese Departamento, siendo que esa dependencia, por
oficio Nº CON-080-2007, emitió el informe correspondiente, en el que dispuso no
hacer consideraciones sobre el texto del proyecto de ley de “Aprobación del
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, pues
por tratarse de un convenio internacional no puede ser modificado. Respecto del
proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, planteó las
correcciones respectivas al texto (folios 47 a 51). Asimismo, por medio del
oficio Nº CON-082-2007, el citado Departamento confirmó los criterios
externados sobre ambos proyectos de ley en los informes rendidos mediante el
oficio Nº 212-2006 del 19 de diciembre del 2006 y el oficio Nº ST. 214-2007 del
18 de octubre de 2007, concluyendo que las iniciativas requieren de mayoría
simple para su aprobación.
En apego al inciso d) del
artículo 6 de la Ley de cita y una vez verificados los requisitos indicados,
corresponde al Tribunal, si el proyecto carece de vicios formales, ordenar su
publicación en La Gaceta. Al respecto, este Tribunal dispuso en la
resolución Nº 790-E-2007, anteriormente citada, que cuando la gestión se
refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente
legislativa, se hace innecesaria la publicación regulada en el citado numeral,
por cuanto rige la difusión anticipada del texto por la Asamblea Legislativa.
Bajo esa línea
jurisprudencial, resultaría innecesaria la publicación del proyecto de ley de
“Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales”, en el tanto fue publicado en La Gaceta Nº 79 del 25 de abril
del 2007 y el texto del convenio no puede ser modificado. Por otro lado, en el
caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, dado que
el Departamento de Servicios Técnicos advirtió una serie de vicios formales,
los cuales fueron corregidos por esa oficina, se hace necesario que este
Tribunal ordene su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ahora bien, la
particularidad apuntada sobre la publicación de los textos de los proyectos
legislativos objeto de la consulta incide en el cómputo del plazo de los nueve
meses –prorrogable hasta por un mes más- con que cuentan los gestionantes para
recolectar las firmas, siendo que en el caso del proyecto de ley de “Aprobación
del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, el
plazo correría a partir de la resolución que autoriza la recolección de firmas,
mientras que en el caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones
Vegetales”, lo sería a partir de la publicación del texto en La Gaceta.
Resta verificar, de previo a
autorizar la solicitud de recolección de firmas, el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad para la convocatoria de referéndum, sea las
limitaciones temporales y sustanciales, para definir si el asunto es
susceptible de someterse a un proceso de referéndum (limitaciones sustanciales)
y si la limitación del año afecta la solicitud de recolección de firmas;
asimismo se determinará en qué momento se podría convocar a consulta popular los
proyectos legislativos propuestos, en caso de cumplir con los requisitos
establecidos para la recolección de las firmas (limitaciones temporales).
IV.—Sobre
la posibilidad de someter a referéndum los proyectos tramitados en los
expedientes Nos. 16.327 y 16.590 y, por ende, de la solicitud para que se
autorice la recolección de firmas:
1) Limitaciones temporales: En apego al
artículo 102, inciso 9) de la Constitución Política, según se indicó, no se
puede convocar a más de un referéndum por año, ni durante los seis meses
anteriores ni posteriores a una elección presidencial. No obstante, esta
limitación para la convocatoria a referéndum no afecta el trámite de
autorización de una solicitud de recolección de firmas, dado que esta gestión
no tiene la misma relevancia jurídica que una convocatoria a referéndum, pues
se trata de una mera expectativa, es decir de la iniciación de un trámite
encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, para
consolidarse, requiere previamente de la recolección de firmas necesarias y su
verificación por parte de este Tribunal.
En cuanto a la naturaleza
jurídica de la autorización de la solicitud de recolección de firmas, este
Tribunal, en la resolución Nº 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo del
2007 estableció lo siguiente:
“Tal y como se ha indicado, en
nuestro ordenamiento jurídico, pese a ser uno solo el instituto del referéndum
–como ejercicio directo de la potestad de legislar por el pueblo-, se
contemplan tres modalidades de convocatoria, a saber: la de iniciativa
ciudadana, la acordada por la Asamblea Legislativa y la dispuesta conjuntamente
por el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. En todas ellas existe una
fase de relevancia jurídica, que surge a partir de la convocatoria oficial, una
vez cumplidos los requisitos establecidos para cada una de ellas (actos
preparatorios), etapa previa a su fase de ejecución o eficacia, que es
precisamente la realización efectiva del referéndum. En el caso del referéndum
legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a)
y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo,
el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el de iniciativa ciudadana,
los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados
estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno
adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia
jurídica: (…)
En el de iniciativa
ciudadana: “Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas
equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en
el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum” (artículo 11), una
vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones
(artículo 9 in fine).
Si estas condiciones no se
cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos
la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento
jurídico que, como se ha dicho, es precisamente la realización de la consulta,
que no será posible. Así vemos cómo, en cada caso, la Ley dispone la misma
consecuencia para las gestiones de convocatoria fallidas:
En el caso de la iniciativa
legislativa: “Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se
archivará.” (artículo 12 inciso c).
Para el supuesto de
iniciativa conjunta: “Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de
convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.” (artículo 13 inciso d).
Por último, en el de
iniciativa ciudadana, no solo se requiere que se llegue a completar la
recolección de firmas dentro del plazo establecido sino que, habiéndolo hecho,
se logre verificar la autenticidad de las firmas aportadas: “El interesado en
la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para
recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho
plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá
solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este
plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la
gestión se archivará sin más trámite.” (artículo 6 inciso e). El Tribunal
“Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los
números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas
previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el
Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o
sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales
efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas. De resultar no
verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a
referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política
quedará invalidado para dicho fin.” (artículo 9 párrafo final).”.
Bajo esa línea de análisis, la
limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la autorización
para la recolección de firmas, en tanto se trata de una simple actividad preparatoria
de la eventual convocatoria, siendo que la limitación del año aplica únicamente
para el acto formal de la convocatoria de referéndum y la celebración del acto
comicial.
Cabe señalar a los gestores
que, aún cuando el proceso de recolección de firmas tardare menos del plazo
máximo previsto legalmente, este Tribunal no se encuentra facultado para
realizar una consulta popular sino hasta transcurrido un año contado a partir
de la fecha de la última consulta, según se indicó en el considerando anterior.
Así las cosas, los proyectos
legislativos que ocupan esta gestión continuarán el trámite legislativo
correspondiente, pues no existe causa para suspenderlo, de manera que solo
existiría motivo de suspensión del referido trámite a partir de que este Tribunal
emita la eventual convocatoria oficial a referéndum.
2) Limitaciones sustanciales: En el
artículo 105 párrafo tercero de la Constitución Política se indica que no
procederá referéndum si los proyectos son relativos a materia presupuestaria,
tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación
de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Según se indicó, la
solicitud de recolección de firmas que nos ocupa, lo es respecto a dos
proyectos de ley: la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”
(expediente legislativo Nº 16.327) y la ley de “Aprobación del Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente
legislativo Nº 16.590).
a. Sobre la Ley de Protección de Obtenciones
Vegetales. En cuanto al objeto de regulación de la “Ley de Protección a las
Obtenciones Vegetales”, el informe rendido por el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa, indica, en lo que interesa, lo que a
continuación se trascribe:
“El proyecto de ley pretende
establecer un marco legal que regule la protección de los derechos de
obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de parte
del pequeño y mediano agricultores. (…) La propuesta determina los derechos y
obligaciones del obtentor, otorgando al titular de la concesión el derecho de
exclusividad temporal en la explotación de una variedad vegetal, por veinte
años, a excepción de especies perennes, donde sería de veinticinco años. Se
establecen regulaciones sobre este derecho, su transferencia, sus excepciones,
causas de extinción, nulidad y cancelación, así como disposiciones sobre su
agotamiento, licencias contractuales u obligatorias, en este último caso, por
razones de interés público, emergencia, seguridad nacional o prácticas
anticompetitivas.
Para efectos de la obtención
de la concesión respectiva se propone que la Oficina Nacional de Semillas, sea
el órgano competente para analizar, tramitar y resolver las solicitudes de
concesión de los certificados de obtentor de una variedad vegetal y su
inscripción en el Registro de Variedades Vegetales (el cual se pretende crear
mediante la presente iniciativa legislativa). (…)
Para tutelar el derecho de
obtentor, se plantea la aplicación supletoria de normas establecidas en la Ley
N° 8039 de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual y sus modificaciones, adicionándose un nuevo artículo a dicha ley,
en los que se estipulan tipos y sanciones penales.”.
Aunado a lo anterior, la señora
Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos, en el
oficio Nº CON-082-2007 confirmó los criterios externados respecto a los
proyectos objeto de la solicitud de recolección de firmas, en concreto el
Informe Integrado (Socioambiental-Jurídico) que analiza el referido proyecto de
ley tramitado en el expediente legislativo Nº 16.327, respecto del cual señaló
lo siguiente:
“En el artículo 30 del proyecto de
ley, se faculta a la Oficina Nacional de Semillas para el establecimiento de
tasas por la prestación de servicios establecidos en forma taxativa, eso
convierte a este artículo en una norma tributaria, que expresamente debe
señalar que en todo lo no previsto se aplican supletoriamente las disposiciones
contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Código
Tributario), Ley N° 4755.” (vid. folio 169 del expediente).
Del análisis del informe
rendido por el Departamento de Servicios Técnicos se desprende que el proyecto
trata sobre la implementación de un sistema de protección sui generis mediante
una ley especial, que proteja los derechos de los obtentores de variedades
vegetales (folio 122). Así las cosas, el proyecto en cuestión se encuentra
destinado a proteger los derechos de propiedad intelectual de esos obtentores,
siempre que cumplan con las condiciones definidas en la ley. De ahí que aunque
ese proyecto contenga normas de carácter tributario, sea la determinación del
hecho generador para la creación de tasas, las cuales constituyen un tipo de
tributo según el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
el proyecto no tiene esencia tributaria, es decir, su objeto de regulación no
se circunscribe a la creación, modificación o supresión de tributos, siendo que
el artículo en cuestión -que contiene los hechos generadores de las tasas-
constituye un elemento accesorio o instrumental para alcanzar el objeto
principal de la ley y no su finalidad última.
Valga señalar que, según se
indicó en el considerando anterior, ante la duda en cuanto a si el tema se
encuentra contemplado dentro de las materias excluidas del proceso de
referéndum, debe interpretarse a favor del principio de participación política
y de forma restrictiva a la aplicación de las limitaciones para el acceso al
mecanismo de consulta popular.
En efecto, en la resolución
Nº 790-E-2007, este Tribunal dispuso, en lo conducente:
“En virtud de lo expuesto
considera este Tribunal que, la limitación de admisibilidad contenida en el
artículo 105 constitucional, no resulta aplicable a la posible aprobación o
improbación del TLC por vía de un referéndum, ya que, a pesar de contener este
algunas disposiciones en relación con materias sustraídas de tal posibilidad,
estas son accesorias o instrumentales en relación con la consecución del
objetivo y fin propios de un tratado de libre comercio; interpretación que,
desde luego, es coherente con las exigencias interpretativas derivadas del
principio pro participación que, entre otra cosas, obliga a interpretar
restrictivamente el régimen de exclusiones previsto en esa disposición constitucional
(…)”.
b. Sobre el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales. En relación al “Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, el Departamento
de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el informe en cuestión,
describió el contenido de este convenio y señaló en lo conducente:
“Este acuerdo internacional define
a quién se considera obtentor (persona que haya creado o descubierto y puesto a
punto una variedad; o la persona que sea el empleador de la persona antes
mencionada o que haya encargado sus trabajos, según la legislación de cada
parte, o bien el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionada
según el caso), sus derechos, condiciones para la concesión de tales derechos y
los supuestos de nulidad y caducidad de éstos. Se establecen los procedimientos
mínimos aplicables para su reconocimiento, dentro de los que destaca la
solicitud de concesión, el derecho de prioridad, la reivindicación del derecho,
plazo de prioridad, examen de la solicitud y protección provisional.
Las Partes Contratantes, es
decir, los Estados que suscriban el acuerdo, concedan trato nacional a los
nacionales de las otras Partes. siendo (sic) una obligación de cada Estado
Parte conceder los derechos de obtentor y protegerlos.
El acuerdo defina (sic)
variedad vegetal y establece condiciones necesarias para el otorgamiento de la
concesión del derecho del obtentor, y por ende, de la protección, condiciones
tales como: la novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad
vegetal.
El acuerdo también señala
excepciones al derecho de obtentor, es decir, aquellos actos sobre los que el
obtentor no extenderá sus derechos, entre ellos los actos realizados en un
marco privado con fines comerciales, los efectuados a título experimental, así
como los realizados para crear nuevas variedades. (…)
Se acuerdan normas
aplicables, a lo que se conoce como Unión Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales, que es el conjunto de las partes contratantes,
dentro de las que destacan, regulaciones sobre el estatuto jurídico y sede,
órganos y Consejo, la oficina de la Unión, idiomas y finanzas. (…)”.
En virtud de lo anterior, se
desprende que el objeto de regulación es la creación de un régimen de la
protección de las obtenciones vegetales, por lo que el objeto del convenio
internacional tampoco se encuentra contemplado dentro de las materias excluidas
de la aplicación del instituto del referéndum.
V.—Conclusión:
Verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de recolección de
firmas contenidos en el artículo 6 de la Ley sobre la Regulación del Referéndum
y siendo que la autorización de la presente solicitud de firmas no se encuentra
sujeta a las limitaciones temporales y sustanciales señaladas, por cuanto se
trata únicamente de un acto preparatorio de la eventual convocatoria a un
proceso de referéndum y que los proyectos propuestos son susceptibles de
consulta popular, procede autorizar la recolección de firmas para el posible
sometimiento de los proyectos “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” y
“Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales”. Lo anterior, en el entendido de que la eventual convocatoria del
referéndum ciudadano se encuentra condicionada a la recolección y verificación
de las firmas y a la superación de la limitación temporal del año que contempla
el artículo 102 constitucional.
VI.—Sobre la acumulación
de las consultas: Los gestionantes piden a este Tribunal acumular en un solo
acto comicial las consultas sobre los expedientes Nº 16.327 y Nº 16.590, por lo
que solicitan la entrega conjunta de las hojas de firmas necesarias para
solicitar la convocatoria a referéndum sobre ambos proyectos de ley.
Sobre el tema de la
acumulación de consultas, este Tribunal en la resolución Nº 977-E-2007 indicó:
“La Ley
8492, en su artículo 10, contempla la acumulación de consultas y expresamente
dice: “Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y
cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá
acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto
comicial.”. (…)
La
posibilidad que establece el artículo 10, antes señalado, de que el Tribunal
Supremo de Elecciones acumule consultas para que se conozcan en un solo acto
comicial se refiere, por una parte, a que se consulte más de un punto o tema en
un mismo referéndum, básicamente por economía procesal.
El
propio petente en este asunto, Lic. José Miguel Corrales Bolaños, en su condición
de Secretario de la Comisión de Asuntos Jurídicos que tramitó el texto
legislativo en cuestión, indicaba en lo que interesa:
“Primero
algunas observaciones al instituto de la acumulación. En el Derecho Procesal
Civil o en el Derecho Procesal, la acumulación de distintas causas es por
economía procesal, es decir, no vamos a estar conociendo diez juicios cuando
son las mismas partes, cuando son la misma materia, cuando están pretendiendo
las mismas cosas.
Entonces,
en el Derecho Procesal, este instituto funciona muy bien. Yo creo que en el
Derecho Electoral, como es el que nosotros en estos momentos estamos tocando
por medio del referéndum debe de existir el instituto de la acumulación, pero
no impuesto por nosotros, sino dándole facultad al Tribunal para que juzgue en
qué momento se pueden acumular, dando nortes de cómo puede ser la acumulación
nada más.
¿Por
qué? Porque pudiera ser que en el futuro se decidiera poner a referéndum una
materia sumamente delicada que no permita que al elector se le desvíe su atención
con otros temas. Si nosotros estamos poniéndolo por ley no le queda al Tribunal
más camino que aplicar la Ley, nosotros se la dimos. Pero, si nosotros tenemos
confianza en los directores, en este caso a los señores magistrados y les
decimos cuando hubiere causas el Tribunal por medio de su Reglamento podrá
ordenar la acumulación de distintas clases de referéndum pues eso está bien.
Pero no le amaremos (sic) las manos, no sean reglamentistas nosotros mismos y
estamos cayendo en el otro extremo.
Ahora
lleva toda la razón el señor diputado Malavassi, cuando habla de la prelación,
a mí me parece que el término es perfectamente engañoso, lo cita, pero no lo
desarrollo, por eso yo diría que deberíamos de corregir la moción en el sentido
de que permitamos la acumulación y que el Tribunal sea el que fije los nortes
de si conviene o no. Nada más, de acuerdo. Entonces, lo propio sería señora
Presidenta invitarlos a votar negativamente la moción y comprometernos en la
próxima … agregarla, mismos caminos para llegar a Paraíso, ningún problema.”
(acta de la sesión ordinaria Nº 5 de la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos, celebrada el 18 de mayo del 2005).
Llegados
a este punto de la exposición, es menester aclarar que la acumulación sólo es
viable cuando se trata de consultas populares pendientes que hayan alcanzado la
fase de relevancia jurídica, por haberse ya cumplido todos los actos
preparatorios.”.
En
este sentido, el señor Federico Malavassi Calvo, en su condición de integrante
de la Comisión de Asuntos Jurídicos, manifestó, en lo atinente, lo siguiente:
“Ahora,
puedo dar otra interpretación al título, ahora que lo estaba leyendo, diay, lo
he leído un montón de veces, pudiese ser que lo que está diciendo es que
prelación es agrupar, o sea, que la prelación es que no se haga una sencilla,
sino que cuando hay varias, la prelación, la preferencia va a ser por agrupar,
en esa inteligencia, o acumularlas, me gusta más acumularlas que agruparlas;
porque agruparlas significa como conjuntarlas, haciendo de ellas algo mismo y
en realidad, lo que vamos a hacer es, sencillamente, coleccionarlas o
ponérselas al elector para que … puede ser papeletas, incluso, uno pudiera
hacer por renglón aparte, pero que no se agrupe porque no puede editarse, lo
que puede hacerse es coleccionarlas, ponerlas, acumularlas, que es así, hacer
un montoncito.
Es
más, lo de la papeleta pudiese ser indiferente, pero es una buena sugerencia,
así como no se agrupan las elecciones de regidores, de diputados, y de
presidentes, sino que, en realidad, en el mismo acto, en la misma urna, son
tres consultas diferentes. Pues es de esto de lo que se trata, que en el mismo
acto puedan haber varias consultas diferentes, pero no agruparlas, porque no
hay derecho a editarla. Como que el Tribunal diga: diay me llegaron estas tres
solicitudes y voy a tomar esta pregunta de esta, y esta pregunta de aquella, y
esta pregunta de la otra, si no que se acumulen.” (acta de la sesión ordinaria
Nº 5 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, celebrada el 18 de mayo
del 2005).
En
relación con la acumulación de las consultas, resulta oportuno aclarar que ésta
procedería únicamente si existieran dos o más gestiones de referéndum que gocen
de relevancia jurídica, es decir que cumplan con los requisitos previos, siendo
ese el momento oportuno para que el Tribunal resuelva lo pertinente en cuanto a
la acumulación de las consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.
Esa condición no se satisface en la especie, toda vez que la expectativa del
referéndum de iniciativa ciudadana que interesa, no goza aún de relevancia
jurídica, en los términos expuestos, dado que la gestión para el sometimiento a
consulta popular de los dos proyectos legislativos se encuentra en su fase
inicial, por lo que para consolidarse requieren previamente de la recolección
de las firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal;
circunstancias que, al día de hoy, son eventuales e inciertas.
Ahora bien, importa aclarar
que la eventual acumulación de consultas no supone la acumulación de las
solicitudes de recolección de firmas en un solo formulario o en un solo trámite
de recolección de firmas, pues tratándose de dos proyectos distintos éstas
deben tramitarse en forma independiente, para garantizar la adecuada
participación política de los ciudadanos, en punto a que tengan la posibilidad
de valorar por separado la trascendencia nacional de cada uno de los asuntos
que se pretende someter a consulta. Siendo que ambos proyectos legislativos son
independientes, aunque se encuentren relacionados en el objeto de regulación,
se trata de iniciativas legislativas diferentes, por lo que el trámite de
recolección de firmas sería independiente y se verificaría por medio de dos
formularios separados, para garantizar la posibilidad que tiene el ciudadano de
pronunciarse a favor del sometimiento a consulta popular de uno de esos
proyectos o de ambos, sin que se fuerce esta última posibilidad.
Valga señalar que, por las
razones expuestas, este Tribunal no comparte la sugerencia del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en punto a proponer en el acto
comicial la formulación de una sola pregunta que contenga ambos proyectos
legislativos, pues se trata de dos iniciativas distintas y, por ende, el
elector podría manifestarse en contra de una pero a favor de otra, posibilidad
que se estaría limitando si se agruparan ambas consultas en una única pregunta.
No obstante lo anterior, la
determinación de las preguntas o pregunta del acto comicial será objeto de
análisis en el momento oportuno, en el eventual caso de que se cumpla con los
requisitos para la convocatoria al referéndum por iniciativa popular.
VI.—Consideraciones
adicionales derivadas de la autorización para la recolección de firmas: En
apego a la jurisprudencia electoral sobre este tema, en concreto la resolución
Nº 790-E-2007, tomando en cuenta la pertinencia de la recolección de firmas, en
relación con el trámite simultáneo de conocimiento de los proyectos de “Ley de
Protección a las Obtenciones Vegetales” y “Aprobación del Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” en vía legislativa,
se hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de seguridad
jurídica, proceda a adicionar algunas consideraciones específicas ante el vacío
legal existente:
a) La admisión de las presentes solicitudes para
la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos registrados en el padrón
electoral no tiene, en esta fase procedimental, el efecto de interrumpir la
tramitación, por la vía legislativa, de los proyectos de ley que se pretenden
someter a consulta popular. Solo en caso de superarse todas las etapas
preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a
referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida
únicamente en cuanto a su votación en el Plenario.
b) Dado que la reforma constitucional al artículo
105 prevé dos vías para legislar (la parlamentaria y el instituto del
referéndum), debe entenderse que la vía del referéndum, cuando la gestión se refiere
a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa,
implica la avocación del Soberano al conocimiento de dicho proyecto, en el
estado en que este se encuentra al momento de realizarse la convocatoria a
referéndum. Esta situación hace innecesaria la publicación regulada en el
artículo 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum para el caso del
proyecto de la ley de aprobación del “Convenio Internacional para la Protección
de Obtenciones Vegetales”, en virtud de que rige la difusión anticipada del
texto por la Asamblea Legislativa, el cual fue publicado en La Gaceta Nº
79 del 25 de abril del 2007, por tratarse de un Convenio Internacional cuyo
texto no está sujeto a modificaciones. En el caso del proyecto de “Ley de Protección
a las Obtenciones Vegetales”, siendo que el Departamento de Servicios Técnicos
realizó una serie de correcciones formales al texto, este Tribunal ordena su
publicación en La Gaceta, para garantizar la publicidad del proyecto que
se sometería a consulta.
c) Toda vez que en el caso del proyecto de ley de
aprobación del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales” debe prescindirse de una nueva publicación del proyecto que
interesa, el plazo de nueve meses –prorrogable por un mes más– de que disponen
los gestores para recolectar firmas corre a partir de la notificación de la
presente resolución. En el caso del proyecto de “Ley de Protección a las
Obtenciones Vegetales”, ese plazo correrá a partir de la publicación indicada
(inciso e) del artículo 6 de la Ley).
d) El padrón electoral a utilizarse para
determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6 inciso d) de la ley
será, en ambos casos, aquel que se cierre al mes inmediatamente anterior a la
fecha de la presente resolución.
Propiamente
sobre el proceso de organización, dirección y fiscalización que atañe a la
presente fase procedimental, deviene oportuno puntualizar lo que sigue:
a) La Coordinación de Programas Electorales
diseñará los formularios que este Tribunal deba autorizar para la recolección
de firmas, los cuales contendrán la siguiente identificación: “Respaldo la
convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el
“Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de
1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº
16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del 25 de abril de 2007” y
“Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o
impruebe la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, tramitado bajo el
expediente legislativo Nº 16.327, publicado en La Gaceta Nº 163 del 25
de agosto de 2006.”; además, llevarán las leyendas explicativas sugeridas por
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.
b) Acorde al artículo 8 de la Ley sobre Regulación
del Referéndum, los gestores de la consulta popular deberán previamente
presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas,
con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas
responsables de la custodia de los formularios. A estos efectos, se recuerda
que legalmente se encuentran autorizados para facilitar un espacio físico en sus
instalaciones, cuando así lo consideren oportuno y en coordinación con el
Tribunal, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones
públicas en general.
c) La Coordinación de Programas Electorales
imprimirá la cantidad de formularios que sea razonable, teniendo en cuenta el
número mínimo de firmas requeridas y en coordinación con los gestores. También
se encargará de acreditar a los responsables de recolectar las firmas y de
custodiar los respectivos formularios.
d) En su oportunidad, la Coordinación de Programas
Electorales constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de
los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en
el artículo 9 de la ley de marras, para lo cual integrará ese grupo con los
funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.
Por tanto,
Se
autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6
inciso e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Se ordena la publicación
del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, según el texto
modificado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa; por innecesario, se omite ordenar la publicación del proyecto de
ley de aprobación del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales”. Se ordena a la Coordinación de Programas Electorales diseñar los
formularios separados que este Tribunal deba autorizar para la recolección de
firmas, los cuales contendrán la siguiente identificación: “Respaldo la
convocatoria a un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el
“Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 2 de
diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre
de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº
16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del 25 de abril de 2007” y
“Respaldo la convocatoria a un referéndum para que la ciudadanía apruebe o
impruebe el proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”,
tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.327, publicado en La Gaceta Nº
163 del 25 de agosto de 2006.”; además, llevarán las leyendas explicativas
propuestas por el citado Departamento de Servicios Técnicos. Se aclara que la
autorización conferida no suspende la tramitación legislativa de los referidos
proyectos, lo cual únicamente se produciría con la eventual convocatoria a
referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley, y que dicho
efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario legislativo. Por
imperativo constitucional, esa convocatoria no podría disponerse antes del 7 de
julio del 2008 ni el referéndum celebrarse antes del 7 de octubre de ese año,
como tampoco seis meses antes o después de las elecciones presidenciales de
febrero del 2010. Notifíquese.