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 Normativa >> Resolución 3521 - A >> Fecha 21/12/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 3521 - A - Articulo 1
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Nº 3521-E-2007

 

Nº 3521-E-2007.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las trece horas del veintiuno de diciembre del dos mil siete. Exp. N° 388-S-2007.

 

Gestión presentada por el señor Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos tendente a que este Tribunal autorice la recolección de firmas necesarias para convocar a un referéndum vinculante respecto de los proyectos de Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales y Ley de Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales.

 

Resultando:

 

1º—En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 13 de noviembre de 2007, el señor Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos solicitan la autorización de este Tribunal para la recolección de las firmas necesarias en orden a convocar al pueblo costarricense a un referéndum vía iniciativa popular en el año 2008 respecto a los proyectos de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.327) y de la ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.590) (folios 3-26).

2º—Este Tribunal, en la sesión Nº 112-2007 celebrada el 15 de noviembre del 2007, conoció la gestión referida en el resultando anterior y dispuso remitir el asunto al Magistrado que por turno correspondiere (folios 1-2).

3º—Este Tribunal, en auto de las 15 horas del 28 de noviembre de 2007, remitió la gestión al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa para que procediera a evaluar el texto de los proyectos normativos desde el punto de vista formal y se pronunciara al respecto, conforme lo dicta el artículo 6 inciso c) de la Ley sobre la Regulación del Referéndum, Nº 8492. En dicha oportunidad el Tribunal precisó que “(…) el Departamento citado propondrá a este organismo electoral, como parte del informe, la explicación de los textos objeto del referéndum que figuraría en el formulario para la recolección de las firmas, así como la pregunta o preguntas que se formularían a la ciudadanía y que aparecerían en la papeleta (…)” (folio 43).

4º—En oficio Nº CON-080-2007 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 11 de diciembre de 2007, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, presentó el resultado de la revisión formal de la gestión incoada por el señor Pacheco Rodríguez y otros ciudadanos, a efectos de que se autorice a recolectar firmas para convocar a referéndum vía iniciativa ciudadana en el año 2008, en relación con lo cual indicó, entre otras cosas, que el Departamento a su cargo no hace consideraciones sobre el texto de la “Aprobación del Convenio internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, pues se trata de un convenio internacional que no puede ser modificado; en cuanto al texto de la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, planteó las correcciones respectivas en un documento adjunto. Asimismo propuso a este Tribunal el resumen explicativo de ambos proyectos y la pregunta que debía formularse sobre los textos sometidos a referéndum, en los siguientes términos: “¿Aprueba usted los proyecto (sic) de ley: “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 16.327, publicado en La Gaceta N° 163 del viernes 25 de agosto de 2006, y el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del miércoles 25 de abril de 2007? “Sí / “No”.” (folios 47-99).

5º—Mediante oficio Nº CON-082-2007 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre del 2007, la señora Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, evacuó la consulta verbal formulada por la señora y los señores Magistrados de este Tribunal, sobre la mayoría requerida para aprobar en la Asamblea Legislativa los proyectos: “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo Nº 16.327, y “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, expediente legislativo Nº 16.590, señalando que, revisados los textos se confirman los criterios externados por esa asesoría, en el oficio Nº 212-2006 del 19 de diciembre de 2006 que contiene el Informe Integrado sobre el proyecto de ley del expediente Nº 16.327, y el oficio Nº ST. 214-2007 del 18 de octubre de 2007 relativo al Estudio sobre el proyecto de ley del expediente Nº 16.590, en los que se concluyó que las iniciativas requieren de mayoría simple para su aprobación, de conformidad con el artículo 119 constitucional (folios 100-177).

6º—En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

 

Considerando:

 

I.—Consideraciones preliminares sobre el referéndum y su regulación en Costa Rica:

1) Fundamento y modalidades de referéndum en el ordenamiento jurídico costarricense: Este Tribunal, en las resoluciones Nº 790-E-2007 y 977-E-2007 definió claramente las reglas que rigen la aplicación del instituto del referéndum. Así, en la resolución Nº 790-E-2007 de las 13:00 horas del 12 de abril del 2007, se considero que, en virtud de una reforma experimentada por la Constitución Política en el año 2003, pasó a entenderse que el Gobierno de la República, además de “representativo”, es “participativo” porque lo ejercen “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Esta reformulación del numeral noveno constitucional cobra sentido a la luz de la modificación que anteriormente sufrió el artículo 105 de la Carta Fundamental. Aunque se mantuvo el principio según el cual la potestad legislativa está, por regla general, en manos de la Asamblea por delegación popular, se innovó la normativa para prever que, excepcionalmente, el pueblo pueda avocar el ejercicio de esa potestad a través del instituto del referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución. Al respecto el numeral constitucional de cita señala:

“El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.”.

Con base en el artículo trascrito, nuestro ordenamiento jurídico contempla dos tipos de referéndum, el legislativo, dirigido a aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente), y el constitucional, mediante el cual la ciudadanía interviene en el trámite de las reformas parciales a la Constitución, el cual también se prevé en el inciso 8) del artículo 195 de la misma.

En cuanto al alcance del referéndum legislativo, este Tribunal, en la resolución Nº 790-E-2007 dispuso:

“En lo que respecta al referéndum para aprobar o derogar leyes, podría pensarse que se trata de una posibilidad circunscrita a la atribución que el primer inciso del artículo 121 de la Constitución confiere a la Asamblea, a saber, la de “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)”, lo que dejaría por fuera de una eventual participación popular las restantes decisiones que los demás incisos de ese numeral atribuye a la Asamblea como regla de principio, dentro de los que figura lo relativo a la aprobación de tratados internacionales (inciso cuarto). Esta tesis es sin embargo inaceptable porque, en primer lugar, con claridad se desprende de lo estipulado en el artículo 124 constitucional que los acuerdos legislativos indicados en los incisos 4), 11), 13), 14), 15), 17), 18), 19) y 20) del numeral 121 de la Constitución se adoptan a través de leyes formalmente consideradas. En segundo lugar, porque traiciona el principio pro participación que hemos venido comentado. Y, finalmente, porque se trata de una interpretación ilógica, dado que algunas de las exclusiones expresas que respecto del referéndum prevé el artículo 105 constitucional, se refieren a decisiones que corresponden a la Asamblea precisamente por virtud de esos incisos (así, por ejemplo, la materia presupuestaria y la fiscal y la aprobación de empréstitos).

Esto nos permite concluir que, en principio y dado que los tratados públicos y convenios internacionales se aprueban mediante ley (inciso 4° del artículo 121 en relación con el 124 constitucionales) y que esa materia no aparece formalmente excluida en el marco del numeral 105 constitucional, la participación popular vía referéndum es posible en este ámbito (…).” (el destacado no corresponde al original).

Importa destacar que el referéndum no está previsto como una apuesta por la democracia directa ni como instrumento para cuestionar la legitimidad del gobierno democrático-representativo; se trata de un mecanismo de participación popular directa que complementa el ejercicio representativo del poder. La consulta al Soberano es de carácter esencial, se encuentra reservada para aquellas decisiones trascendentales para la sociedad, sea en las que exista un bloqueo político o una crispación pública que amenace la paz social.

Ahora bien, el Constituyente estableció tres vías por las cuales se puede determinar la trascendencia de un tema y propiciar un referéndum. En efecto, el artículo 105 constitucional autoriza a convocarlo cuando lo solicite un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral (“referéndum ciudadano”), la Asamblea Legislativa por acuerdo respaldado por las dos terceras partes de sus miembros (“referéndum legislativo”) o el Poder Ejecutivo cuando cuente con el respaldo de al menos veintinueve diputados (“referéndum por gestión del Ejecutivo”).

2) Principio pro participación como eje central del instituto del referéndum: Con base en la voluntad del Constituyente Derivado tendente a implementar el mecanismo del referéndum, como foro alternativo de discusión de las decisiones significativas para la vida colectiva, la valoración de los asuntos sometidos a conocimiento de este Tribunal Electoral que pretendan la aplicación de este instituto, debe regirse por el principio pro participación popular, entendida como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes mediante el derecho de elegir y ser electo, así como la posibilidad de contribuir y controlar la formación y ejecución de las políticas públicas o decisiones estatales de importancia, plasmadas en un cuerpo legal o en la propia Constitución.

Como corolario de ese principio pro participación, cualquier limitación que pueda contener el ordenamiento respecto de la admisibilidad de las solicitudes tendentes a la convocatoria de un referéndum, debe ser leído y comprendido en forma restrictiva.

En esta línea, la resolución Nº 274-E-2007, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2007, insistió en ese principio y lo entrelazó con las exigencias de la interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho de participación, señalando lo siguiente:

“Según lo ha expuesto este Tribunal en anteriores oportunidades, verbigracia resoluciones Nº 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004 y 2337-E-2004 de las 12:20 horas del 6 de setiembre del 2004, tratándose de derechos fundamentales toda limitación legal a la libertad de participación política debe ser interpretada restrictivamente en favor de aquella libertad. Una norma no puede entenderse en forma aislada ni haciendo privar criterios literalistas, porque tanto en el campo del Derecho Público como en el Privado prevalecen los criterios finalista, sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación normativa, de lo que se deriva el deber del operador jurídico de entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil).

Priva para el ordenamiento infraconstitucional una interpretación que debe serlo “conforme a la Constitución”, entendido este principio como una exigencia interpretativa y respecto de la cual la jurisprudencia electoral ha señalado en copiosas resoluciones:

“El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (Eduardo García de Enterría, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (véase en el mismo sentido Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.” (resolución Nº 1724-M-2003 de las 12 horas del 5 de agosto del 2003)”.

II.—Condiciones de admisibilidad para la convocatoria a un referéndum:

1) Limitaciones temporales: De conformidad con el inciso 9) del artículo 102 de la Constitución Política: “No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.”.

De ahí que, en virtud del referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007, para la aprobación o improbación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominica, Centroamérica-Estados Unidos, resulta necesario que este Tribunal, en ejercicio de las atribuciones contenidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, interprete la norma constitucional, para definir el cómputo del año, con el fin de determinar en qué momento se encuentra superada esa limitación temporal y puede convocarse a un nuevo proceso de referéndum.

El Constituyente Derivado consideró conveniente y oportuno que existiera un año de separación entre cada consulta popular, en orden a evitar la saturación del ciudadano con votaciones consultivas y poder garantizar que contará con un plazo razonable para analizar el objeto de la consulta y así fomentar su participación activa, informada y responsable. Valga señalar que este plazo permite que los distintos actores del proceso se preparen con la antelación debida para organizar su participación en el proceso y colaborar eficientemente en la determinación del criterio popular sobre el objeto de la consulta.

Aunado a lo anterior, ese plazo funciona como una garantía de la correcta consecución del proceso, el cual por mandato constitucional se encuentra a cargo de este Tribunal Electoral, dado que la organización, dirección, vigilancia, escrutinio, declaratoria y comunicación de los resultados de una consulta popular requieren de una ardua labor logística, de planificación y de previsión presupuestaria. De manera que es necesario contar con un plazo razonable para ejecutar todas las etapas preparatorias de la votación y garantizar la realización eficaz de la consulta. Esta preparación involucra, entre otras, las siguientes actividades: el cierre del padrón electoral, la integración de las juntas receptoras de votos, la difusión del texto sometido a referéndum, la impresión de las papeletas, la coordinación del transporte gratuito para todos los electores el día de la consulta, el proceso de capacitación de los funcionarios y demás actores del proceso, la designación de éstos, sea fiscales, observadores nacionales e internacionales, entre otros.

Así las cosas, resulta inadmisible interpretar que la comentada limitación temporal queda superada con el paso del calendario, pues eso llevaría a la absurda conclusión de que podría verificarse un referéndum en diciembre y efectuarse una nueva consulta popular en enero del año siguiente, lo que comprometería irrazonablemente el derecho ciudadano de participar políticamente de manera activa, informada y responsable, así como la organización eficiente del proceso electoral, todo lo cual sería en detrimento del interés superior de la colectividad de poder realizar consultas populares de calidad.

En consecuencia, existe un mandato constitucional que obliga a que transcurran no menos de doce meses desde la última votación consultiva y la siguiente. Por ello, en la situación presente no podrá celebrarse un referéndum antes del 7 de octubre del 2008. Ahora bien, dado que el artículo 11 de la Ley sobre Regulación del Referéndum señala que la consulta popular debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del aviso de convocatoria oficial a referéndum, tampoco podría convocarse con antelación al 7 de julio del 2008. Importa señalar que la eventual convocatoria a un referéndum, independiente de la iniciativa, deberá respetar también como límite temporal la veda consultiva que existe durante los seis meses anteriores y posteriores a la elección presidencial.

2) Limitaciones sustanciales sobre las materias excluidas de referéndum: El artículo 105 de la Constitución Política, párrafo tercero, restringe la posibilidad de someter a referéndum cierto tipo de proyectos. Esta restricción constitucional expresa que: “El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.”.

Este Tribunal, en la resolución Nº 790-E-2007 citada, abordó el tema de las materias excluidas del referéndum, señalando:

“Es evidente que, tratándose de ciertas materias básicas y trascendentales, está de por medio el riesgo de que la manipulación popular pueda conducir a adoptar decisiones susceptibles de tornar incapaz al Estado de atender las más elementales necesidades de la población o incluso de paralizar su actuación. A manera de reducción al absurdo, piénsese en un proyecto que pretenda abolir todos los tributos vigentes, lo cual puede resultar atractivo para ciertas personas inconscientes.

De ahí el sentido e importancia del régimen de exclusión al que nos venimos refiriendo y que, en su oportunidad, ocupó la atención del constituyente derivado. Ha de indicarse, solamente a modo de ejemplo, que durante la sesión plenaria Nº 008 del 13 de mayo de 2002, que discutió en primer debate la reforma de los artículos 105, 123, 124, 129, 195 y 102 de la Constitución Política (expediente Nº 13.990), el entonces Diputado Luis Gerardo Villanueva Monge subrayó:

“(…) Me parece que este es un proyecto importante. Estamos en una época donde la participación del ciudadano en la toma de decisiones tiene que abrirse.

El ciudadano cada vez pide más espacio, cada vez pide que se le tome en cuenta, en mayor medida. Una de esas modalidades, uno de esos espacios es, precisamente, este proyecto que se está discutiendo (…). He meditado, precisamente, porque el proyecto puede ser usado para que participen los ciudadanos, pero también tiene sus peligros para manipular la participación de los ciudadanos y quiero hablar de esto para que la voluntad del legislador quede expresada para que se desarrolle –si es aprobado este proyecto- alguna de estas ideas en la ley que viene a darle forma al referéndum.

Quiero decirles que uno de los peligros es que un gobierno que no puede tramitar un proyecto en esta Asamblea Legislativa, porque no tiene eco, ese proyecto, bueno, tiene todos los recursos suficientes para echar mano de este mecanismo y lograr pasarle por encima a esta Asamblea Legislativa, y convertir en ley algo que sabe que esta Asamblea no lo aprobaría.

Y estos son los peligros y estas son las modalidades que estamos viendo (…) Estas son las interrogantes que me he hecho en relación con este proyecto. Son parte de los riesgos. Pero también está la otra, la favorable, la que mencionamos al principio, que es una forma de consulta para que el pueblo pueda expresar su voluntad acerca de un tema u otro tema. Si bien es cierto, ha delegado en la Asamblea Legislativa la potestad de legislar, también, en cierto momento, cuando por a) o por b) o por c) esta no legisle o no quiera hacerlo, entonces que tenga la posibilidad de que el pueblo recupere esa posibilidad y legisle por medio del referéndum (…)”.

No obstante la razonabilidad e importancia de este régimen de exclusiones, no resulta válido inferir que las restricciones al referéndum, por la materia, se deban interpretar de manera extensiva en perjuicio de la participación ciudadana en los asuntos de interés nacional, cuando precisamente la reforma consistía en ampliar dicha participación, en aras de propiciar procesos de profundización democrática.

Por esta razón, este Colegiado entiende la restricción como un impedimento para aprobar o derogar, vía referéndum, leyes atinentes específicamente a las materias excluidas, pero no así respecto de aquellos instrumentos jurídicos de materias no prohibidas, aún cuando los mismos tengan alguna implicación relativa a las materias restringidas, al no ser esta última su esencia. Es éste un corolario más del comentado principio hermenéutico pro participación.” (el destacado no es del original).

III.—Sobre el trámite para la autorización de la solicitud de recolección de firmas planteada:

1) Objeto de la gestión: A la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, los señores Fabián de Jesús Pacheco Rodríguez, Presidente de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), Grace García Muñoz, Vicepresidenta de la Asociación Comunidades Ecologistas La Ceiba-Amigos de la Tierra Costa Rica (COECO-Ceiba-Amigos de la Tierra), y Jaime Enrique García González, Integrante de la Red de Coordinación en Biodiversidad, solicitan a este Tribunal la autorización pertinente para la recolección de firmas a fin de convocar a la ciudadanía costarricense a un referéndum para la aprobación o improbación del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.327) y del proyecto de la ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 163.590).

2) Requisitos para la autorización de la solicitud de recolección de firmas: El referéndum de iniciativa ciudadana está previsto en el Capítulo II, Sección I, de la Ley sobre Regulación del Referéndum. En ese aparte se estipulan las distintas etapas que deben superarse para lograr la convocatoria a referéndum por esta modalidad. De conformidad con la previsión legal, para convocar a referéndum por esa vía, es menester satisfacer, previamente, los requisitos que a continuación se detallan: 1) la evaluación formal del texto del proyecto normativo que se quiere consultar por parte del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; 2) la recolección de la firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en un plazo de nueve meses, prorrogable por un mes más; y 3) la verificación de la autenticidad de tales firmas por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el cual contará, al efecto, con un plazo de treinta días hábiles (artículos 6, 7, 8 y 9).

Ahora bien, de previo a determinar la admisibilidad de la solicitud para iniciar la recolección de firmas, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 6 de la citada Ley. Dicho numeral establece:

“Artículo 6º—Solicitud de recolección de firmas. El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

a) Cualquier interesado en la convocatoria a referéndum podrá solicitar, ante el TSE, autorización para recoger firmas.

b) La solicitud deberá indicar el texto por consultar en referéndum, las razones que justifican la propuesta, así como los nombres, los números de cédula y las calidades de ley de los interesados, y el lugar para recibir notificaciones.

c) El TSE remitirá el texto del proyecto normativo a la Asamblea Legislativa, a fin de que sea evaluado desde el punto de vista formal por el Departamento de Servicios Técnicos, el cual se pronunciará en un lapso de ocho días hábiles, luego de realizar las consultas obligatorias correspondientes. Si el texto contiene vicios formales, dicho Departamento los subsanará de oficio y devolverá el texto corregido al Tribunal

d) Si el proyecto carece de vicios formales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

e) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”.

Este Tribunal verificó el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos a), y b) del artículo trascrito. Es de señalar que de conformidad con el inciso c) del referido numeral corresponde al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, dentro de la fase de admisibilidad, evaluar y subsanar eventuales vicios que contenga el texto normativo que se pretende someter a referéndum y llevar a cabo las consultas obligatorias de ley.

De ahí que este Tribunal remitió los proyectos a ese Departamento, siendo que esa dependencia, por oficio Nº CON-080-2007, emitió el informe correspondiente, en el que dispuso no hacer consideraciones sobre el texto del proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, pues por tratarse de un convenio internacional no puede ser modificado. Respecto del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, planteó las correcciones respectivas al texto (folios 47 a 51). Asimismo, por medio del oficio Nº CON-082-2007, el citado Departamento confirmó los criterios externados sobre ambos proyectos de ley en los informes rendidos mediante el oficio Nº 212-2006 del 19 de diciembre del 2006 y el oficio Nº ST. 214-2007 del 18 de octubre de 2007, concluyendo que las iniciativas requieren de mayoría simple para su aprobación.

En apego al inciso d) del artículo 6 de la Ley de cita y una vez verificados los requisitos indicados, corresponde al Tribunal, si el proyecto carece de vicios formales, ordenar su publicación en La Gaceta. Al respecto, este Tribunal dispuso en la resolución Nº 790-E-2007, anteriormente citada, que cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, se hace innecesaria la publicación regulada en el citado numeral, por cuanto rige la difusión anticipada del texto por la Asamblea Legislativa.

Bajo esa línea jurisprudencial, resultaría innecesaria la publicación del proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, en el tanto fue publicado en La Gaceta Nº 79 del 25 de abril del 2007 y el texto del convenio no puede ser modificado. Por otro lado, en el caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, dado que el Departamento de Servicios Técnicos advirtió una serie de vicios formales, los cuales fueron corregidos por esa oficina, se hace necesario que este Tribunal ordene su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Ahora bien, la particularidad apuntada sobre la publicación de los textos de los proyectos legislativos objeto de la consulta incide en el cómputo del plazo de los nueve meses –prorrogable hasta por un mes más- con que cuentan los gestionantes para recolectar las firmas, siendo que en el caso del proyecto de ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, el plazo correría a partir de la resolución que autoriza la recolección de firmas, mientras que en el caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, lo sería a partir de la publicación del texto en La Gaceta.

Resta verificar, de previo a autorizar la solicitud de recolección de firmas, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para la convocatoria de referéndum, sea las limitaciones temporales y sustanciales, para definir si el asunto es susceptible de someterse a un proceso de referéndum (limitaciones sustanciales) y si la limitación del año afecta la solicitud de recolección de firmas; asimismo se determinará en qué momento se podría convocar a consulta popular los proyectos legislativos propuestos, en caso de cumplir con los requisitos establecidos para la recolección de las firmas (limitaciones temporales).

IV.—Sobre la posibilidad de someter a referéndum los proyectos tramitados en los expedientes Nos. 16.327 y 16.590 y, por ende, de la solicitud para que se autorice la recolección de firmas:

1) Limitaciones temporales: En apego al artículo 102, inciso 9) de la Constitución Política, según se indicó, no se puede convocar a más de un referéndum por año, ni durante los seis meses anteriores ni posteriores a una elección presidencial. No obstante, esta limitación para la convocatoria a referéndum no afecta el trámite de autorización de una solicitud de recolección de firmas, dado que esta gestión no tiene la misma relevancia jurídica que una convocatoria a referéndum, pues se trata de una mera expectativa, es decir de la iniciación de un trámite encaminado a concretar la convocatoria futura a un referéndum que, para consolidarse, requiere previamente de la recolección de firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la autorización de la solicitud de recolección de firmas, este Tribunal, en la resolución Nº 977-E-2007 de las 14:30 horas del 2 de mayo del 2007 estableció lo siguiente:

“Tal y como se ha indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, pese a ser uno solo el instituto del referéndum –como ejercicio directo de la potestad de legislar por el pueblo-, se contemplan tres modalidades de convocatoria, a saber: la de iniciativa ciudadana, la acordada por la Asamblea Legislativa y la dispuesta conjuntamente por el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa. En todas ellas existe una fase de relevancia jurídica, que surge a partir de la convocatoria oficial, una vez cumplidos los requisitos establecidos para cada una de ellas (actos preparatorios), etapa previa a su fase de ejecución o eficacia, que es precisamente la realización efectiva del referéndum. En el caso del referéndum legislativo como actos preparatorios tenemos los contemplados en los incisos a) y b) del artículo 12; en el de iniciativa conjunta Poder Ejecutivo-Legislativo, el señalado por el inciso a) del artículo 13; y en el de iniciativa ciudadana, los prescritos por los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley. Una vez completados estos requisitos preliminares, se debe cumplir en todos los casos con uno adicional, que opera como condición para que la expectativa adquiera relevancia jurídica: (…)

En el de iniciativa ciudadana: “Cuando se haya reunido satisfactoriamente un número de firmas equivalente al menos a un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, se tendrá por convocado el referéndum” (artículo 11), una vez verificada su autenticidad por parte del Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 9 in fine).

Si estas condiciones no se cumplen, la expectativa no llega a alcanzar relevancia jurídica ni mucho menos la eficacia buscada con la gestión y tutelada como tal por el ordenamiento jurídico que, como se ha dicho, es precisamente la realización de la consulta, que no será posible. Así vemos cómo, en cada caso, la Ley dispone la misma consecuencia para las gestiones de convocatoria fallidas:

En el caso de la iniciativa legislativa: “Si no se obtiene la votación requerida, el proyecto de acuerdo se archivará.” (artículo 12 inciso c).

Para el supuesto de iniciativa conjunta: “Si la Asamblea Legislativa no aprueba la propuesta de convocatoria a referéndum, se ordenará su archivo.” (artículo 13 inciso d).

Por último, en el de iniciativa ciudadana, no solo se requiere que se llegue a completar la recolección de firmas dentro del plazo establecido sino que, habiéndolo hecho, se logre verificar la autenticidad de las firmas aportadas: “El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.” (artículo 6 inciso e). El Tribunal “Deberá pronunciarse en torno a la validez de los nombres, las firmas y los números de cédula presentados. De no haberse completado el mínimo de firmas previsto en la Constitución y si algunas firmas no son verificables, el Tribunal solicitará al responsable de la gestión que estas sean aportadas o sustituidas, según corresponda, en un plazo de quince días hábiles. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto para la recolección de firmas. De resultar no verificable el quince por ciento (15%) de las firmas necesarias para convocar a referéndum, el proyecto de ley o la reforma parcial a la Constitución Política quedará invalidado para dicho fin.” (artículo 9 párrafo final).”.

Bajo esa línea de análisis, la limitación temporal para la convocatoria a referéndum no afecta la autorización para la recolección de firmas, en tanto se trata de una simple actividad preparatoria de la eventual convocatoria, siendo que la limitación del año aplica únicamente para el acto formal de la convocatoria de referéndum y la celebración del acto comicial.

Cabe señalar a los gestores que, aún cuando el proceso de recolección de firmas tardare menos del plazo máximo previsto legalmente, este Tribunal no se encuentra facultado para realizar una consulta popular sino hasta transcurrido un año contado a partir de la fecha de la última consulta, según se indicó en el considerando anterior.

Así las cosas, los proyectos legislativos que ocupan esta gestión continuarán el trámite legislativo correspondiente, pues no existe causa para suspenderlo, de manera que solo existiría motivo de suspensión del referido trámite a partir de que este Tribunal emita la eventual convocatoria oficial a referéndum.

2) Limitaciones sustanciales: En el artículo 105 párrafo tercero de la Constitución Política se indica que no procederá referéndum si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.

Según se indicó, la solicitud de recolección de firmas que nos ocupa, lo es respecto a dos proyectos de ley: la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.327) y la ley de “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” (expediente legislativo Nº 16.590).

a. Sobre la Ley de Protección de Obtenciones Vegetales. En cuanto al objeto de regulación de la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, el informe rendido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, indica, en lo que interesa, lo que a continuación se trascribe:

“El proyecto de ley pretende establecer un marco legal que regule la protección de los derechos de obtentores de variedades vegetales, salvaguardando el derecho al uso de parte del pequeño y mediano agricultores. (…) La propuesta determina los derechos y obligaciones del obtentor, otorgando al titular de la concesión el derecho de exclusividad temporal en la explotación de una variedad vegetal, por veinte años, a excepción de especies perennes, donde sería de veinticinco años. Se establecen regulaciones sobre este derecho, su transferencia, sus excepciones, causas de extinción, nulidad y cancelación, así como disposiciones sobre su agotamiento, licencias contractuales u obligatorias, en este último caso, por razones de interés público, emergencia, seguridad nacional o prácticas anticompetitivas.

Para efectos de la obtención de la concesión respectiva se propone que la Oficina Nacional de Semillas, sea el órgano competente para analizar, tramitar y resolver las solicitudes de concesión de los certificados de obtentor de una variedad vegetal y su inscripción en el Registro de Variedades Vegetales (el cual se pretende crear mediante la presente iniciativa legislativa). (…)

Para tutelar el derecho de obtentor, se plantea la aplicación supletoria de normas establecidas en la Ley N° 8039 de Procedimiento de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y sus modificaciones, adicionándose un nuevo artículo a dicha ley, en los que se estipulan tipos y sanciones penales.”.

Aunado a lo anterior, la señora Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos, en el oficio Nº CON-082-2007 confirmó los criterios externados respecto a los proyectos objeto de la solicitud de recolección de firmas, en concreto el Informe Integrado (Socioambiental-Jurídico) que analiza el referido proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo Nº 16.327, respecto del cual señaló lo siguiente:

“En el artículo 30 del proyecto de ley, se faculta a la Oficina Nacional de Semillas para el establecimiento de tasas por la prestación de servicios establecidos en forma taxativa, eso convierte a este artículo en una norma tributaria, que expresamente debe señalar que en todo lo no previsto se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Código Tributario), Ley N° 4755.” (vid. folio 169 del expediente).

Del análisis del informe rendido por el Departamento de Servicios Técnicos se desprende que el proyecto trata sobre la implementación de un sistema de protección sui generis mediante una ley especial, que proteja los derechos de los obtentores de variedades vegetales (folio 122). Así las cosas, el proyecto en cuestión se encuentra destinado a proteger los derechos de propiedad intelectual de esos obtentores, siempre que cumplan con las condiciones definidas en la ley. De ahí que aunque ese proyecto contenga normas de carácter tributario, sea la determinación del hecho generador para la creación de tasas, las cuales constituyen un tipo de tributo según el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto no tiene esencia tributaria, es decir, su objeto de regulación no se circunscribe a la creación, modificación o supresión de tributos, siendo que el artículo en cuestión -que contiene los hechos generadores de las tasas- constituye un elemento accesorio o instrumental para alcanzar el objeto principal de la ley y no su finalidad última.

Valga señalar que, según se indicó en el considerando anterior, ante la duda en cuanto a si el tema se encuentra contemplado dentro de las materias excluidas del proceso de referéndum, debe interpretarse a favor del principio de participación política y de forma restrictiva a la aplicación de las limitaciones para el acceso al mecanismo de consulta popular.

En efecto, en la resolución Nº 790-E-2007, este Tribunal dispuso, en lo conducente:

“En virtud de lo expuesto considera este Tribunal que, la limitación de admisibilidad contenida en el artículo 105 constitucional, no resulta aplicable a la posible aprobación o improbación del TLC por vía de un referéndum, ya que, a pesar de contener este algunas disposiciones en relación con materias sustraídas de tal posibilidad, estas son accesorias o instrumentales en relación con la consecución del objetivo y fin propios de un tratado de libre comercio; interpretación que, desde luego, es coherente con las exigencias interpretativas derivadas del principio pro participación que, entre otra cosas, obliga a interpretar restrictivamente el régimen de exclusiones previsto en esa disposición constitucional (…)”.

b. Sobre el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. En relación al “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el informe en cuestión, describió el contenido de este convenio y señaló en lo conducente:

“Este acuerdo internacional define a quién se considera obtentor (persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad; o la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado sus trabajos, según la legislación de cada parte, o bien el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionada según el caso), sus derechos, condiciones para la concesión de tales derechos y los supuestos de nulidad y caducidad de éstos. Se establecen los procedimientos mínimos aplicables para su reconocimiento, dentro de los que destaca la solicitud de concesión, el derecho de prioridad, la reivindicación del derecho, plazo de prioridad, examen de la solicitud y protección provisional.

Las Partes Contratantes, es decir, los Estados que suscriban el acuerdo, concedan trato nacional a los nacionales de las otras Partes. siendo (sic) una obligación de cada Estado Parte conceder los derechos de obtentor y protegerlos.

El acuerdo defina (sic) variedad vegetal y establece condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión del derecho del obtentor, y por ende, de la protección, condiciones tales como: la novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal.

El acuerdo también señala excepciones al derecho de obtentor, es decir, aquellos actos sobre los que el obtentor no extenderá sus derechos, entre ellos los actos realizados en un marco privado con fines comerciales, los efectuados a título experimental, así como los realizados para crear nuevas variedades. (…)

Se acuerdan normas aplicables, a lo que se conoce como Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, que es el conjunto de las partes contratantes, dentro de las que destacan, regulaciones sobre el estatuto jurídico y sede, órganos y Consejo, la oficina de la Unión, idiomas y finanzas. (…)”.

En virtud de lo anterior, se desprende que el objeto de regulación es la creación de un régimen de la protección de las obtenciones vegetales, por lo que el objeto del convenio internacional tampoco se encuentra contemplado dentro de las materias excluidas de la aplicación del instituto del referéndum.

V.—Conclusión: Verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de recolección de firmas contenidos en el artículo 6 de la Ley sobre la Regulación del Referéndum y siendo que la autorización de la presente solicitud de firmas no se encuentra sujeta a las limitaciones temporales y sustanciales señaladas, por cuanto se trata únicamente de un acto preparatorio de la eventual convocatoria a un proceso de referéndum y que los proyectos propuestos son susceptibles de consulta popular, procede autorizar la recolección de firmas para el posible sometimiento de los proyectos “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” y “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”. Lo anterior, en el entendido de que la eventual convocatoria del referéndum ciudadano se encuentra condicionada a la recolección y verificación de las firmas y a la superación de la limitación temporal del año que contempla el artículo 102 constitucional.

VI.—Sobre la acumulación de las consultas: Los gestionantes piden a este Tribunal acumular en un solo acto comicial las consultas sobre los expedientes Nº 16.327 y Nº 16.590, por lo que solicitan la entrega conjunta de las hojas de firmas necesarias para solicitar la convocatoria a referéndum sobre ambos proyectos de ley.

Sobre el tema de la acumulación de consultas, este Tribunal en la resolución Nº 977-E-2007 indicó:

“La Ley 8492, en su artículo 10, contempla la acumulación de consultas y expresamente dice: “Cuando se presente más de una solicitud de convocatoria, siempre y cuando se reciban dentro de los plazos establecidos en esta Ley, el TSE podrá acumular las distintas consultas para que se conozcan en un solo acto comicial.”. (…)

La posibilidad que establece el artículo 10, antes señalado, de que el Tribunal Supremo de Elecciones acumule consultas para que se conozcan en un solo acto comicial se refiere, por una parte, a que se consulte más de un punto o tema en un mismo referéndum, básicamente por economía procesal.

El propio petente en este asunto, Lic. José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Secretario de la Comisión de Asuntos Jurídicos que tramitó el texto legislativo en cuestión, indicaba en lo que interesa:

“Primero algunas observaciones al instituto de la acumulación. En el Derecho Procesal Civil o en el Derecho Procesal, la acumulación de distintas causas es por economía procesal, es decir, no vamos a estar conociendo diez juicios cuando son las mismas partes, cuando son la misma materia, cuando están pretendiendo las mismas cosas.

Entonces, en el Derecho Procesal, este instituto funciona muy bien. Yo creo que en el Derecho Electoral, como es el que nosotros en estos momentos estamos tocando por medio del referéndum debe de existir el instituto de la acumulación, pero no impuesto por nosotros, sino dándole facultad al Tribunal para que juzgue en qué momento se pueden acumular, dando nortes de cómo puede ser la acumulación nada más.

¿Por qué? Porque pudiera ser que en el futuro se decidiera poner a referéndum una materia sumamente delicada que no permita que al elector se le desvíe su atención con otros temas. Si nosotros estamos poniéndolo por ley no le queda al Tribunal más camino que aplicar la Ley, nosotros se la dimos. Pero, si nosotros tenemos confianza en los directores, en este caso a los señores magistrados y les decimos cuando hubiere causas el Tribunal por medio de su Reglamento podrá ordenar la acumulación de distintas clases de referéndum pues eso está bien. Pero no le amaremos (sic) las manos, no sean reglamentistas nosotros mismos y estamos cayendo en el otro extremo.

Ahora lleva toda la razón el señor diputado Malavassi, cuando habla de la prelación, a mí me parece que el término es perfectamente engañoso, lo cita, pero no lo desarrollo, por eso yo diría que deberíamos de corregir la moción en el sentido de que permitamos la acumulación y que el Tribunal sea el que fije los nortes de si conviene o no. Nada más, de acuerdo. Entonces, lo propio sería señora Presidenta invitarlos a votar negativamente la moción y comprometernos en la próxima … agregarla, mismos caminos para llegar a Paraíso, ningún problema.” (acta de la sesión ordinaria Nº 5 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, celebrada el 18 de mayo del 2005).

Llegados a este punto de la exposición, es menester aclarar que la acumulación sólo es viable cuando se trata de consultas populares pendientes que hayan alcanzado la fase de relevancia jurídica, por haberse ya cumplido todos los actos preparatorios.”.

En este sentido, el señor Federico Malavassi Calvo, en su condición de integrante de la Comisión de Asuntos Jurídicos, manifestó, en lo atinente, lo siguiente:

“Ahora, puedo dar otra interpretación al título, ahora que lo estaba leyendo, diay, lo he leído un montón de veces, pudiese ser que lo que está diciendo es que prelación es agrupar, o sea, que la prelación es que no se haga una sencilla, sino que cuando hay varias, la prelación, la preferencia va a ser por agrupar, en esa inteligencia, o acumularlas, me gusta más acumularlas que agruparlas; porque agruparlas significa como conjuntarlas, haciendo de ellas algo mismo y en realidad, lo que vamos a hacer es, sencillamente, coleccionarlas o ponérselas al elector para que … puede ser papeletas, incluso, uno pudiera hacer por renglón aparte, pero que no se agrupe porque no puede editarse, lo que puede hacerse es coleccionarlas, ponerlas, acumularlas, que es así, hacer un montoncito.

Es más, lo de la papeleta pudiese ser indiferente, pero es una buena sugerencia, así como no se agrupan las elecciones de regidores, de diputados, y de presidentes, sino que, en realidad, en el mismo acto, en la misma urna, son tres consultas diferentes. Pues es de esto de lo que se trata, que en el mismo acto puedan haber varias consultas diferentes, pero no agruparlas, porque no hay derecho a editarla. Como que el Tribunal diga: diay me llegaron estas tres solicitudes y voy a tomar esta pregunta de esta, y esta pregunta de aquella, y esta pregunta de la otra, si no que se acumulen.” (acta de la sesión ordinaria Nº 5 de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, celebrada el 18 de mayo del 2005).

En relación con la acumulación de las consultas, resulta oportuno aclarar que ésta procedería únicamente si existieran dos o más gestiones de referéndum que gocen de relevancia jurídica, es decir que cumplan con los requisitos previos, siendo ese el momento oportuno para que el Tribunal resuelva lo pertinente en cuanto a la acumulación de las consultas para que se conozcan en un solo acto comicial. Esa condición no se satisface en la especie, toda vez que la expectativa del referéndum de iniciativa ciudadana que interesa, no goza aún de relevancia jurídica, en los términos expuestos, dado que la gestión para el sometimiento a consulta popular de los dos proyectos legislativos se encuentra en su fase inicial, por lo que para consolidarse requieren previamente de la recolección de las firmas necesarias y su verificación por parte de este Tribunal; circunstancias que, al día de hoy, son eventuales e inciertas.

Ahora bien, importa aclarar que la eventual acumulación de consultas no supone la acumulación de las solicitudes de recolección de firmas en un solo formulario o en un solo trámite de recolección de firmas, pues tratándose de dos proyectos distintos éstas deben tramitarse en forma independiente, para garantizar la adecuada participación política de los ciudadanos, en punto a que tengan la posibilidad de valorar por separado la trascendencia nacional de cada uno de los asuntos que se pretende someter a consulta. Siendo que ambos proyectos legislativos son independientes, aunque se encuentren relacionados en el objeto de regulación, se trata de iniciativas legislativas diferentes, por lo que el trámite de recolección de firmas sería independiente y se verificaría por medio de dos formularios separados, para garantizar la posibilidad que tiene el ciudadano de pronunciarse a favor del sometimiento a consulta popular de uno de esos proyectos o de ambos, sin que se fuerce esta última posibilidad.

Valga señalar que, por las razones expuestas, este Tribunal no comparte la sugerencia del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en punto a proponer en el acto comicial la formulación de una sola pregunta que contenga ambos proyectos legislativos, pues se trata de dos iniciativas distintas y, por ende, el elector podría manifestarse en contra de una pero a favor de otra, posibilidad que se estaría limitando si se agruparan ambas consultas en una única pregunta.

No obstante lo anterior, la determinación de las preguntas o pregunta del acto comicial será objeto de análisis en el momento oportuno, en el eventual caso de que se cumpla con los requisitos para la convocatoria al referéndum por iniciativa popular.

VI.—Consideraciones adicionales derivadas de la autorización para la recolección de firmas: En apego a la jurisprudencia electoral sobre este tema, en concreto la resolución Nº 790-E-2007, tomando en cuenta la pertinencia de la recolección de firmas, en relación con el trámite simultáneo de conocimiento de los proyectos de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales” y “Aprobación del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” en vía legislativa, se hace necesario que este Tribunal, en resguardo del principio de seguridad jurídica, proceda a adicionar algunas consideraciones específicas ante el vacío legal existente:

a) La admisión de las presentes solicitudes para la recolección de firmas del 5% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral no tiene, en esta fase procedimental, el efecto de interrumpir la tramitación, por la vía legislativa, de los proyectos de ley que se pretenden someter a consulta popular. Solo en caso de superarse todas las etapas preliminares y, en el momento mismo en que se haga la eventual convocatoria a referéndum, se paralizaría esa tramitación legislativa, la que se entendería suspendida únicamente en cuanto a su votación en el Plenario.

b) Dado que la reforma constitucional al artículo 105 prevé dos vías para legislar (la parlamentaria y el instituto del referéndum), debe entenderse que la vía del referéndum, cuando la gestión se refiere a un proyecto de ley que ya está en trámite en la corriente legislativa, implica la avocación del Soberano al conocimiento de dicho proyecto, en el estado en que este se encuentra al momento de realizarse la convocatoria a referéndum. Esta situación hace innecesaria la publicación regulada en el artículo 6 inciso d) de la Ley sobre Regulación del Referéndum para el caso del proyecto de la ley de aprobación del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, en virtud de que rige la difusión anticipada del texto por la Asamblea Legislativa, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 79 del 25 de abril del 2007, por tratarse de un Convenio Internacional cuyo texto no está sujeto a modificaciones. En el caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, siendo que el Departamento de Servicios Técnicos realizó una serie de correcciones formales al texto, este Tribunal ordena su publicación en La Gaceta, para garantizar la publicidad del proyecto que se sometería a consulta.

c) Toda vez que en el caso del proyecto de ley de aprobación del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” debe prescindirse de una nueva publicación del proyecto que interesa, el plazo de nueve meses –prorrogable por un mes más– de que disponen los gestores para recolectar firmas corre a partir de la notificación de la presente resolución. En el caso del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, ese plazo correrá a partir de la publicación indicada (inciso e) del artículo 6 de la Ley).

d) El padrón electoral a utilizarse para determinar el 5% de las firmas que indica el artículo 6 inciso d) de la ley será, en ambos casos, aquel que se cierre al mes inmediatamente anterior a la fecha de la presente resolución.

Propiamente sobre el proceso de organización, dirección y fiscalización que atañe a la presente fase procedimental, deviene oportuno puntualizar lo que sigue:

a) La Coordinación de Programas Electorales diseñará los formularios que este Tribunal deba autorizar para la recolección de firmas, los cuales contendrán la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del 25 de abril de 2007” y “Respaldo la convocatoria de un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe la “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.327, publicado en La Gaceta Nº 163 del 25 de agosto de 2006.”; además, llevarán las leyendas explicativas sugeridas por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa.

b) Acorde al artículo 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, los gestores de la consulta popular deberán previamente presentar al Tribunal, para su aprobación, un plan de recolección de firmas, con indicación de los lugares que se utilizarán para ello y las personas responsables de la custodia de los formularios. A estos efectos, se recuerda que legalmente se encuentran autorizados para facilitar un espacio físico en sus instalaciones, cuando así lo consideren oportuno y en coordinación con el Tribunal, las municipalidades, las escuelas, los colegios y las instituciones públicas en general.

c) La Coordinación de Programas Electorales imprimirá la cantidad de formularios que sea razonable, teniendo en cuenta el número mínimo de firmas requeridas y en coordinación con los gestores. También se encargará de acreditar a los responsables de recolectar las firmas y de custodiar los respectivos formularios.

d) En su oportunidad, la Coordinación de Programas Electorales constituirá el equipo de trabajo que revisará la autenticidad de los nombres, las firmas y los números de cédula dentro del plazo conferido en el artículo 9 de la ley de marras, para lo cual integrará ese grupo con los funcionarios que reúnan, en ese sentido, la experiencia y capacitación idónea.

 

Por tanto,

 

Se autoriza la recolección de firmas, en los términos señalados en los artículos 6 inciso e), 7 y 8 de la Ley sobre Regulación del Referéndum. Se ordena la publicación del proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, según el texto modificado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; por innecesario, se omite ordenar la publicación del proyecto de ley de aprobación del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”. Se ordena a la Coordinación de Programas Electorales diseñar los formularios separados que este Tribunal deba autorizar para la recolección de firmas, los cuales contendrán la siguiente identificación: “Respaldo la convocatoria a un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.590 y publicado en La Gaceta N° 79 del 25 de abril de 2007” y “Respaldo la convocatoria a un referéndum para que la ciudadanía apruebe o impruebe el proyecto de “Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.327, publicado en La Gaceta Nº 163 del 25 de agosto de 2006.”; además, llevarán las leyendas explicativas propuestas por el citado Departamento de Servicios Técnicos. Se aclara que la autorización conferida no suspende la tramitación legislativa de los referidos proyectos, lo cual únicamente se produciría con la eventual convocatoria a referéndum, en los términos del artículo 11 de la indicada ley, y que dicho efecto suspensivo sólo alcanzaría su votación en el plenario legislativo. Por imperativo constitucional, esa convocatoria no podría disponerse antes del 7 de julio del 2008 ni el referéndum celebrarse antes del 7 de octubre de ese año, como tampoco seis meses antes o después de las elecciones presidenciales de febrero del 2010. Notifíquese.

 

 

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