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ARTÍCULO 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión
y tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla
presente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere
manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán
rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente. Las excepciones que
aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma
forma en que habrían de oponerse al cedente.
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y
b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la
excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con
anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo
187, inciso e), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997)
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