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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 830
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 830
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Artículo 830
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830

ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:

a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en el mismo lugar;

b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar distante dentro del territorio de la República; y

c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.

La no presentación en tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera fondos en poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación administrativa de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá, si después de emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo haber cubierto.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)

Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303 de 20 de julio de 1964)

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