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ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse
para su pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición,
si fueren pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y
pagaderos en un lugar distante dentro del territorio de la República; y
c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en
el extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en
tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el
plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación, el tenedor no
tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera fondos en
poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación administrativa
de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá, si después de
emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo haber
cubierto.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
Si el término venciere en día que el banco
tenga cerradas sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303 de 20
de julio de 1964)
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