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ARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de
cambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan:
a) La cantidad íntegra que haya pagado;
b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y
(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
c) Los gastos que se hayan causado.
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