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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 741
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 741
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Artículo 741
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741

ARTÍCULO 741.- El endoso trasmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:

a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;

b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona; y

c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

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