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ARTÍCULO 741.- El endoso trasmite todos los derechos
resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra
persona;
b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;
y
c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y
sin endosarla.
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