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719
ARTÍCULO 719.- Los títulos al portador no serán
reponibles. En los supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o
notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término de
la prescripción de los derechos que el título confiere, sean principales o accesorios,
si no se hubiere presentado a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar
al denunciante.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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