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ARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo
anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante
garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo
el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la
garantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un
aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario
oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el
duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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