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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 709
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 709
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Artículo 709
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709

ARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la garantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.

(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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