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699
ARTÍCULO 699.- Salvo disposición legal o cláusula en
contrario, el endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las
firmas y de que él tiene derecho a endosar.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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