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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 690
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 690
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Artículo 690
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690

ARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición.

(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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