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690
ARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se
extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda
tener contra quien haya obtenido la reposición.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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