687
CAPITULO II(*)
De los Títulos Nominativos
(*)(Nota de Sinalevi:
Por el artículo 4º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, se ordena variar la colocación del anterior
capítulo, en la forma en que aparece)
Artículo 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona
determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como
en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto
contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el
registro.
Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los
artículos 261 y 262.
(Así reformado por el artículo 4º
de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990)
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