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ARTÍCULO 686.- Salvo las normas relativas a la
legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que
sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para permitir el
traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los
efectos de ésta.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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