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ARTÍCULO 679.- Cuando el que deba suscribir un título
valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público,
quien dará fe del acto y autenticará la firma de ésta.
(Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7201 de
10 de octubre de 1990)
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