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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 668
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 668
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Artículo 668
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668

ARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo.

(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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