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ARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del
título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá
oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo
si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor
mismo.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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