Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 632
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 632     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 632
Ir al final de los resultados
Artículo 632
Versión del artículo: 1  de 1
632

ARTÍCULO 632.- A solicitud de los clientes, los bancos certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo máximo de solicitud de esta certificación será de cuatro años después de la fecha de pago del cheque, y los bancos podrán cobrar por este servicio. La microfilmación o la imagen digital certificada constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada.

(Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Ir al inicio de los resultados