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 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 409
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Normativa - Ley 3284 - Articulo 409
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Artículo 409
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409

ARTÍCULO 409.- La bolsa formará un boletín de cotizaciones, que comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias, semanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren tenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase, números, cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás datos o informes sobre precios máximos y mínimos que permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa, durante los períodos de que se trate.

El boletín se registrará fielmente en un libro o registro que con ese objeto llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el diario oficial La Gaceta, en forma resumida.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

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