Buscar:
 Normativa >> Ley 3284 >> Fecha 30/04/1964 >> Articulo 407
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 407     >>
Normativa - Ley 3284 - Articulo 407
Ir al final de los resultados
Artículo 407
Versión del artículo: 1  de 1
407

ARTÍCULO 407.- Todas las operaciones que los particulares deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un puesto de bolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente autorizados por la bolsa. Los agentes no podrán efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia, y actuarán bajo la responsabilidad del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la concesión al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier momento, por causa justificada. En los reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de comisiones y demás cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de inscripción y otras aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)

Ir al inicio de los resultados