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ARTÍCULO 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo,
libremente, toda clase de contratos de comercio que se indique en la escritura social,
excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas de
valores. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar en la bolsa, dependiendo
de la naturaleza de ésta:
a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la
ley que autorice esa clase de operaciones.
b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme
con las muestras que se exhiban.
c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.
d) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se
coticen como simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico, arqueológico o de
otra índole.
e) Todas las demás operaciones propias de esta clase de
actividades que sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén reservadas
para las bolsas de valores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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